El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, de 30 de mayo de 2025 , recurso nº 1075/2024 (ponente: Mireia Rios Enrich) desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la sociedad alemana R+V contra el auto de dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona confirmando dicha resolución y, consecuentemente, ratifica la falta de jurisdicción del Juzgado de procedencia por sumisión expresa de las partes a los Tribunales de Wiesbaden (Alemania) y el sobreseimiento del proceso. De conformidad con la presente decisión:
“(…) En la cuestión controvertida (competencia de los tribunales españoles frente al tribunal de Wiesbaden (Alemania), a cuya jurisdicción se han sometido las partes), como dijimos en el auto dictado por esta sección trece de la A.P. de Barcelona, de 31 de marzo de 2017, nº 107/2017, en el recurso 798/2016, hemos de estar a lo que establezcan nuestras normas procesales, artículos 54 y 55 de la LEC y concordantes en relación con los artículos 21 a 22 nonies de la LOPJ y a la regulación contenida en el Reglamento UE número 1.215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento de Bruselas I Bis), que entró en vigor el 10 de enero de 2015 y que resulta directamente aplicable al caso, debiendo poner de relieve el considerando 19 de dicho Reglamento, que señala que «Debe respetarse la autonomía de las partes de un contrato, excepto en los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los de trabajo, en los que sólo se concede una autonomía limitada para elegir el órgano judicial competente, sin perjuicio de los criterios de competencia exclusiva establecidos en el presente Reglamento».
Asimismo, el Reglamento pretende mejorar la eficacia de los acuerdos exclusivos de elección de foro, adoptando medidas para garantizar que el órgano jurisdiccional designado tenga prioridad para decidir sobre la validez del acuerdo y sobre el alcance de su aplicabilidad al litigio que conoce.
En este supuesto nos hallamos ante una demanda de reclamación de cantidad con fundamento en un contrato de garantía suscrito el día 4 de noviembre de 2015, cuando ambas partes, actora y demandada, tenían su residencia en Alemania, concretamente, los demandados en Múnich, y la demandante R+V en Wiesbaden.
En el documento de aval, (documento 5 de la demanda) Aval…, se indica:
«La presente garantía se rige por el derecho alemán. La jurisdicción competente es, en la medida en que sea conforme a la ley, Wiesbaden».
Las partes decidieron someterse a la legislación alemana y a los tribunales de Wiesbaden, que corresponde al domicilio de la demandante.
Con posterioridad, los demandados han fijado su domicilio en España por lo que la demandante ha presentado su demanda ante los tribunales españoles.
Los demandados invocan la cláusula de sumisión expresa a la legislación alemana y a los tribunales de Wiesbaden.
La compañía R+V niega validez a la cláusula de sumisión contenida en el contrato de aval, porque siendo configurado como un contrato de adhesión o comprensivo de condiciones generales, es de aplicación el artículo 54.2 de la LEC que considera nulos o no válidos los pactos de sumisión contenidos en las condiciones generales de contratación. Sostiene que es de aplicación el artículo 54 de la LEC por lo que dicha cláusula es nula.
Los demandados no impugnan la cláusula sumisión expresa a los tribunales de Wiesbaden, sino que reclaman la validez y la aplicación de la referida cláusula.
Pues bien, descartada la hipótesis de abusividad en el marco de una relación que no es de consumo sino entre profesionales, hemos de señalar que por el hecho de que la cláusula de sumisión expresa se encuentre contenida en una condición general, incluso en el caso que formara parte de un contrato de adhesión, en absoluto la hace nula.
En el caso de autos consideramos que, desde luego, la cláusula contractual por la que las partes decidieron el sometimiento a la legislación alemana y a los tribunales de Wiesbaden supera el control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 de la LCGC. Ello por cuanto se trata de una cláusula con una redacción sencilla y clara que permite una fácil comprensión gramatical, sin que el hecho de que fuera predispuesta por alguna de las partes (lo que es consustancial a su propia naturaleza de condición general de contratación) determine por sí solo, en un caso como el que examinamos, que no es una relación de consumo, su invalidez.
El contrato aparece firmado por los adherentes que no han alegado ni ha ejercitado pretensión alguna basada en la concurrencia de un consentimiento viciado y no consta que no hubieran podido conocer dicha estipulación al tiempo de la celebración del contrato.
La cláusula de sumisión expresa es clara y mediante la misma, queda patente la voluntad de las partes de que toda cuestión controvertida que pudiese ocasionar dicho contrato quedase sometida a la legislación alemana y a los tribunales de Wiesbaden.
La conclusión de cuanto se ha señalado es que las partes decidieron someterse a la legislación alemana (teniendo entonces ambas partes su residencia en Alemania, concretamente, los demandados en Múnich) y a los tribunales de Wiesbaden (que corresponde al domicilio de la demandante).
Resulta irrelevante que los demandados tengan o no ahora su domicilio en España, por cuanto la determinación de la competencia se hace a partir de un convenio de elección de foro (sumisión expresa) alcanzado entre las partes, con exclusión, pues, de los criterios legales de determinación de la jurisdicción competente.
Es oportuno asimismo traer a colación, a efectos de elemento de interpretación, la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de julio, por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio de 2015, que entró en vigor el 1 de octubre de 2015, que modifica los artículos 21 y 22 (regulación de la extensión y límites de la jurisdicción -española en materia civil y mercantil-) y añade los artículos 22 bis a 22 nonies, siendo de resaltar el artículo 22 ter. 4 que establece que «No obstante, la competencia establecida conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo podrá ser excluida mediante un acuerdo de elección de foro a favor de un Tribunal extranjero. En tal caso, los Tribunales suspenderán el procedimiento y sólo podrán conocer de la pretensión deducida en el supuesto de que los Tribunales extranjeros designados hubieren declinado su competencia».
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso considerando válido el pacto de sumisión a la ley alemana siendo ésta la aplicable al contrato y, por tanto, dicha ley será la que deba ser analizada para resolver sobre la cuestión planteada, siendo la jurisdicción competente la alemana, por lo que procede confirmar la falta de jurisdicción de los tribunales españoles y la abstención en el conocimiento del litigio”.
