El Tribunal Superior de Inglaterra y Gales, Sala de lo Mercantil, de 22 de mayo de 2025 confirma el umbral estricto para impugnar la imparcialidad del árbitro en el arbitraje marítimo (Sentencia 22 mayo 2025)

La Sentencia de la England and Wales High Court (Commercial Court) de 22 de mayo de 2025 (Mr. Justice Calver) confirma el umbral estricto para impugnar la imparcialidad del árbitro en arbitraje marítimo, reafirmando la alta exigencia probatoria que pesa sobre quienes pretenden impugnar un laudo arbitral marítimo alegando aparente parcialidad.

Antecedentes

El asunto se originó a raíz de la terminación de un memorandum of agreement (MOA) relativo a la compraventa de una embarcación, contrato en el que un comprador inicial, posteriormente sometido a sanciones estadounidenses, había cedido su posición contractual a un segundo comprador. Invocando dichas sanciones, el vendedor resolvió el MOA y reclamó el depósito en custodia, sosteniendo su derecho a retenerlo. Por su parte, los compradores consideraron la terminación como un incumplimiento repudiatorio y reclamaron el reintegro de la suma y daños adicionales.

El tribunal arbitral constituido bajo reglas LMAA falló a favor del vendedor, dando lugar a un recurso en que los compradores, tras abandonar otros motivos de impugnación, centraron su ataque en una única alegación: la supuesta aparente parcialidad del árbitro designado por el vendedor, quien, según adujeron, habría omitido revelar su relación profesional recurrente con los abogados que lo propusieron.

Apreciación de la Commercial Court

El tribunal recordó que, conforme a la doctrina asentada en Halliburton Co v Chubb Bermuda Insurance Ltd [2021], el criterio para valorar la apariencia de sesgo exige determinar si un observador informado y razonable concluiría que existe una posibilidad real de parcialidad. Semejante prueba, eminentemente objetiva, debe apreciarse considerando la naturaleza de los arbitrajes especializados, donde la reiteración de nombramientos es práctica habitual. En particular, en arbitrajes LMAA, el mercado marítimo de Londres opera con la expectativa de que árbitros reputados sean designados de forma repetida por distintas partes o despachos, lo que se recoge expresamente en el Advice on Ethics de la propia LMAA.

En este caso, la Commercial Court destacó que la situación no implicaba designaciones múltiples en procedimientos relacionados, sino instrucciones reiteradas en disputas no conexas a lo largo de varios años por la misma firma de abogados especializada en derecho marítimo, lo que no bastaba para activar un deber de revelación.

El tribunal subrayó que, como estableció el Supremo en Halliburton, la práctica sectorial cobra relevancia: la omisión de divulgar nombramientos múltiples solo resulta reprochable si concurren factores adicionales que objetivamente generen apariencia de sesgo. En la materia marítima, dada la estructura del mercado y la naturaleza especializada de estos laudos, se presume que las partes, y sus asesores, aceptan tal dinámica. Por ello, la Corte rechazó la pretensión de que el árbitro hubiera incurrido en un incumplimiento de su deber de transparencia.

En su análisis, el tribunal aprovechó para reiterar que alegaciones de parcialidad en arbitraje especializado deben formularse con fundamento serio y sin demora, evitando impugnaciones tácticas tras la emisión de un laudo desfavorable. Asimismo, recordó que, bajo otras reglas arbitrales, pueden subsistir expectativas distintas en materia de divulgación de designaciones pasadas o posteriores, pero tales exigencias no se trasladan de forma automática a la práctica marítima de Londres.

De acuerdo con la Commercial Court

(…)

F. El caso actual: ¿existía un deber de revelación?

  1. En cualquier caso, considero que el Sr. H no tenía obligación de revelar sus nombramientos arbitrales anteriores realizados por Reed Smith en el presente asunto.
  2. Como se ha explicado, en Halliburton, Lord Hodge señaló en varias ocasiones que existe una costumbre o práctica reconocida en los arbitrajes LMAA por la que un árbitro puede asumir múltiples nombramientos sin necesidad de revelarlos.
  3. En este asunto, el tribunal no se enfrenta a la cuestión de los “múltiples nombramientos” en referencias distintas pero sobre la misma materia o materias conexas y con una parte común —como ocurrió en Halliburton, donde el árbitro podía llegar a conocer información en un arbitraje que sería desconocida para una parte en otro procedimiento paralelo—. Por el contrario, aquí se trata de encargos reiterados en arbitrajes no relacionados, por parte del mismo despacho de abogados, a lo largo de varios años. Como acertadamente expuso el Sr. Mander, los despachos especializados en derecho marítimo, como Reed Smith, suelen actuar para numerosos clientes diferentes, lo que incrementa de forma natural la frecuencia de nombramientos repetidos de árbitros LMAA.
  4. En apoyo de su argumento de que no existía deber legal de revelación por parte del Sr. H respecto de esos encargos previos de Reed Smith, el Sr. Mander invocó el Advice on Ethics de la LMAA.
  5. El párrafo de apertura del Advice on Ethics es significativo. Establece:

«Este consejo está dirigido a árbitros que dirigen arbitrajes marítimos o aceptan nombramientos como árbitros conforme a los términos de la London Maritime Arbitrators Association. El consejo se inspira en parte en las Directrices de la IBA sobre Conflictos de Interés en el Arbitraje Internacional publicadas en febrero de 2024, pero refleja el hecho reconocido de que, en el arbitraje marítimo, los árbitros proceden en gran medida de un grupo especializado de individuos y que el número de despachos especializados y otros representantes que nombran árbitros internacionalmente es relativamente reducido. En consecuencia, existe la costumbre o práctica de que las partes o sus representantes nombren con frecuencia al mismo árbitro en distintos asuntos.» (énfasis añadido)

  1. El párrafo 1.8 del Advice on Ethics añade:

«Se ha sugerido que el nombramiento frecuente de árbitros en diferentes casos por la misma persona, parte o entidad que designa podría dar lugar a una falta de independencia o a una percepción de sesgo. Sin embargo, en el arbitraje marítimo sigue siendo un hecho que el conjunto de árbitros y el número de despachos especializados y otros representantes que nombran árbitros no es amplio, y se acepta como inevitable que se den tales circunstancias. No se considera que esto sea motivo de revelación, aunque un árbitro debe estar siempre satisfecho respecto de las demás cuestiones tratadas en estas notas…» (énfasis añadido).

  1. Por su parte, el Sr. Karia KC invocó el párrafo 1.4 como base para exigir revelación en un caso como el presente. Dicho párrafo dispone:

«1.4 Cuando haya existido una relación regular en el pasado, ya sea con quien propone el nombramiento o con la parte contraria, el criterio suele ser temporal. Como orientación general, un período inferior a tres años exigirá revelación por parte del árbitro. Sin embargo, si bien la cuestión de la independencia real es muy importante, lo crucial es cómo podría percibir la situación una parte razonable. Si una parte razonable pudiera considerar razonablemente que existe o ha existido una vinculación indebida que genere una percepción de falta de independencia, entonces, sea o no el caso, es probable que los tribunales intervengan si se les solicita. De ello se deduce que los árbitros no deberían aceptar nombramientos cuando exista un riesgo sustancial de que eso ocurra.»

  1. Sin embargo, el párrafo 1.4 se encuadra tras el párrafo 1.3, que establece:

«1.3 Hay supuestos evidentes que impiden aceptar un nombramiento, si se ofrece. Entre ellos figuran una relación personal o comercial, actual o reciente, con una de las partes, aunque sea o haya sido de forma esporádica y esté o no relacionada con la disputa. En tales circunstancias, el árbitro debe valorar cuidadosamente si, para un tercero, se le percibiría como independiente e imparcial. En la mayoría de los casos, lo prudente sería rechazar el nombramiento.»

  1. Dado que el párrafo inicial del Advice on Ethics menciona expresamente la costumbre o práctica en el mercado marítimo de Londres de designar con frecuencia al mismo árbitro en diferentes casos y que, según el párrafo 1.8, esa reiteración de nombramientos no se considera materia que requiera revelación, no estimo que el párrafo 1.4 haya pretendido contradecir esa premisa central. Es más probable que el párrafo 1.4 se refiera a una relación regular con la parte que realiza el nombramiento. En cualquier caso, el Advice on Ethics deja claro que, en el mercado marítimo londinense, existe una práctica aceptada de designar reiteradamente al mismo árbitro, de modo que la revelación de dichos nombramientos no resulta exigible —salvo que concurran circunstancias especiales que en el caso concreto lo justifiquen—. No considero que en este asunto concurran tales particularidades.
  2. El Sr. Karia KC subrayó, además, que este documento figura en la página web de la LMAA, pero no forma parte de los términos de nombramiento de un árbitro LMAA. No obstante, como indica su primera frase, el Advice «está dirigido a árbitros que conduzcan arbitrajes marítimos, o acepten nombramientos como árbitros, conforme a los términos de la London Maritime Arbitrators Association». Es cierto que este consejo no contiene cláusulas vinculantes de un nombramiento LMAA, pero refleja inequívocamente la costumbre y práctica asumidas por los operadores del mercado marítimo londinense (actualizándose periódicamente).
  3. Además, la «costumbre o práctica» a la que se refiere el párrafo inicial del Advice on Ethics es coherente con las alegaciones aceptadas por Lord Hodge en Halliburton. En aquel asunto, Lord Hodge señaló que incluso en casos de múltiples arbitrajes LMAA superpuestos, no se requería revelación por parte del árbitro, dado que en el mercado LMAA tal circunstancia no se percibe en general como un cuestionamiento a la imparcialidad del árbitro ni genera una situación de injusticia.
  4. El Sr. Karia KC trató de diferenciar este asunto de la situación fáctica resuelta en Halliburton, argumentando que aquí no se trata de múltiples arbitrajes superpuestos derivados de un mismo suceso, sino de varias “instrucciones históricas”. Sin embargo, si no existe deber de revelación en el caso de múltiples arbitrajes LMAA superpuestos, es aún menos probable que exista tal deber respecto de instrucciones en múltiples arbitrajes LMAA no relacionados y que afectan a partes distintas.
  5. Considero que esto sería comprendido por participantes habituales del mercado marítimo londinense, como Zaiwalla y Reed Smith, de modo que la revelación de designaciones previas, en este caso, no se consideraría necesaria. De hecho, esta conclusión se ve respaldada por las propias actuaciones de los demandantes/Zaiwalla en este asunto, según se expone en los aps. 71 y 86 anteriores. Ello explica, presumiblemente, por qué, en la correspondencia referida, Zaiwalla no se limitó a alegar que el Sr. H tenía la obligación de revelar voluntariamente todos sus encargos arbitrales realizados por Reed Smith. Más bien, buscaron una justificación para exigir la revelación por parte del Sr. H de esos nombramientos previos, sugiriendo que ciertas resoluciones procesales del Tribunal favorecían al cliente de Reed Smith y tratando de fundamentar su petición de revelación en el hecho de que, según afirmaron, pretendían presentar una demanda contra Reed Smith ante el High Court.
  6. En tales circunstancias, no considero que el Sr. H estuviera obligado a revelar sus anteriores designaciones arbitrales realizadas por Reed Smith en este caso.

Aiteo v Shell

  1. Sin embargo, el Sr. Karia KC sostuvo, además, que esta conclusión no puede mantenerse a la luz de la sentencia dictada por Jacobs J en Aiteo Eastern E&P Co Ltd v Shell Western Supply [2024] EWHC 1993 (Comm), alegando que existía “una similitud notable entre los hechos de ese asunto y los del presente caso”.
  2. No acepto la tesis del Sr. Karia KC. Los hechos de Aiteo difieren sustancialmente en aspectos relevantes.
  3. En Aiteo, se trataba de dos arbitrajes ICC, uno terrestre (Onshore) y otro marítimo (Offshore). Shell nombró a Dame Elizabeth Gloster (DEG), ex jueza de la Court of Appeal, como árbitro en el arbitraje Offshore, y los prestamistas (Onshore Lenders) hicieron lo propio en el arbitraje Onshore. Los prestamistas solicitaron la consolidación de ambas referencias arbitrales.
  4. Los hechos del caso fueron los siguientes:
  5. Entre 2018 y 2023, DEG recibió un total de siete nombramientos/arbitrajes y encargos como perito, en los que Freshfields intervenía, incluido el nombramiento en la referencia arbitral que motivó la impugnación ante el tribunal. Ello comprendía dos encargos como perito y un nombramiento arbitral durante la vigencia del procedimiento: [5].
  6. No obstante, en el momento de su designación, el 23 de diciembre de 2020, DEG solo indicó que había sido nombrada por parte en dos arbitrajes no relacionados en los dos años previos por clientes representados por Freshfields. DEG omitió inadvertidamente revelar que, en junio-julio de 2020, había prestado asesoría experta a un cliente de Freshfields en un asunto no relacionado: [14].
  7. El tribunal arbitral en Aiteo (incluyendo a DEG) dictó cuatro laudos parciales entre el 15 de marzo de 2022 y el 25 de agosto de 2023. Sin embargo, la dimensión completa de los vínculos profesionales entre DEG y Freshfields emergió solo el 9 de diciembre de 2023, a raíz de las respuestas de DEG a preguntas detalladas planteadas por los abogados de Aiteo: [5].
  8. Aiteo recurrió al tribunal con base en el art. 68 de la Arbitration Act 1996, solicitando anular los cuatro laudos arbitrales por supuesta apariencia de parcialidad de DEG debido a sus vínculos profesionales con Freshfields y la falta de revelación oportuna de esos vínculos. Aiteo alegó que la infracción del art. 68 había ocasionado una injusticia sustancial.
  9. Jacobs J destacó dos elementos clave que distinguen claramente Aiteo del presente caso.
  10. En primer lugar, y de forma determinante, el juez subrayó [71] que se trataba de arbitrajes ICC y se refirió a las Reglas ICC (que, según se aceptó, tenían efecto contractual) relativas a la independencia e imparcialidad exigidas a los árbitros ICC, lo cual, de forma significativa, incorpora un elemento subjetivo:

«El art. 11 exige la revelación de ‘todos los hechos o circunstancias que puedan ser de tal naturaleza que susciten dudas sobre la independencia del árbitro a ojos de las partes, así como cualquier circunstancia que pueda generar dudas razonables sobre la imparcialidad del árbitro’. Halliburton indica que la referencia a ‘los ojos de las partes’ implica, al menos en lo relativo a la independencia, un elemento de subjetividad; requiere considerar cómo podrían percibirlo las partes, no solo cómo lo apreciaría un observador imparcial.»

  1. El juez también aludió [23] a la guía de la ICC sobre independencia e imparcialidad, que refuerza este criterio subjetivo:

«Cada árbitro o árbitro propuesto debe valorar qué circunstancias, de existir, son de tal naturaleza que puedan poner en cuestión su independencia a ojos de las partes o generar dudas razonables sobre su imparcialidad. Al realizar esta valoración, el árbitro debe considerar todas las circunstancias potencialmente relevantes, incluidas, entre otras, las siguientes: … El árbitro o árbitro propuesto ha sido designado anteriormente como árbitro por una de las partes o alguna de sus filiales, o por los abogados de una de las partes o su despacho de abogados.»

  1. En consecuencia, el juez concluyó [76-77]:

«76. A la luz de lo anterior, considero claro que, en virtud de las Reglas ICC aplicables y teniendo en cuenta la guía contenida en la Declaración del Árbitro y la Nota (que en mi opinión debe entenderse como reflejo de la buena práctica arbitral vigente), era procedente que DEG revelara los dos nombramientos relativamente recientes realizados por Freshfields, que elevaban el número total de nombramientos o designaciones (incluida la actual) a cuatro en un período relativamente breve. Tal como reconoció la defensa, el caso de los prestamistas habría sido problemático de no haberse realizado tal revelación.
77. No obstante, la revelación se efectuó y no cabe reproche alguno al árbitro en relación con esos dos nombramientos previos. La cuestión es si, como sostiene Aiteo, la revelación fue incompleta por no haberse revelado otra relación profesional reciente entre DEG y Freshfields.»

  1. El juez determinó [78] que dicha revelación fue incompleta, destacando la naturaleza de ese encargo: “Un asesoramiento de este tipo [el de junio-julio de 2020], ya se trate de un abogado o un juez retirado, genera una relación más estrecha y distinta a la que existe entre árbitro y el despacho que lo nombra” [79]. Pero, sobre todo, la conclusión de que DEG debía revelar ese encargo se enmarcó claramente en la aplicación de las Reglas ICC, que contienen ese elemento de subjetividad: [87], en particular [93]:

«No considero adecuado abordar esta cuestión partiendo de la posición bajo derecho inglés, desvinculada de los términos de las Reglas ICC; teniendo presente que las partes y el árbitro, al aceptar el nombramiento, estaban sujetos a dichas Reglas. La cuestión más relevante, por tanto, es si el encargo de junio-julio de 2020 debía revelarse conforme al art. 11 de las Reglas ICC; por constituir un hecho o circunstancia que ‘podría ser de tal naturaleza que pusiera en cuestión la independencia del árbitro a ojos de las partes’ o por ser una circunstancia que ‘pudiera generar dudas razonables sobre su imparcialidad’. Teniendo en cuenta la guía de la ICC en la Declaración estándar del Árbitro ICC y la Nota, considero que efectivamente dicho encargo debía ser revelado…”

  1. Además, el juez concluyó que DEG omitió revelar —pero debió haber revelado— su encargo para elaborar una declaración pericial en un procedimiento de derecho extranjero no relacionado, realizado en febrero/marzo de 2022. Una vez más, esta conclusión se sustentó en el contexto de las Reglas ICC. Así lo expresó en el [102]:

«El encargo de febrero-marzo de 2022 fue otro encargo profesional por parte de Freshfields, y tanto la Nota como los términos de la Declaración del Árbitro ICC apuntan de forma muy clara en la dirección de la revelación».

P131. or último, el juez sostuvo, por analogía de razonamiento, que también existió un incumplimiento al no revelar un encargo de octubre de 2023 para asesorar en derecho inglés en relación con procedimientos extranjeros [111].

  1. En segundo lugar, como señaló el juez en el [3]:

«[U]n elemento importante y poco común del presente caso es que se formuló una impugnación exitosa contra DEG ante la Corte de la ICC, que es el órgano de la ICC responsable de resolver impugnaciones de árbitros conforme al art. 14 de las Reglas ICC de Arbitraje. (…) Las impugnaciones se presentan con frecuencia, pero rara vez prosperan. La Corte de la ICC dictó su decisión sin motivación [el 17 de enero de 2024], acogiendo la impugnación por su fondo. Dicha impugnación se basó sustancialmente en los mismos motivos que ahora se invocan en esta solicitud bajo el art. 68».

  1. Abordó este elemento particular en los [113] y siguientes de su sentencia. Señaló que, de conformidad con Halliburton, era pacífico que el observador imparcial y bien informado sabría que la ICC había aceptado la impugnación contra DEG y la había ap.. Así lo resolvió en el [136]:

«En mi opinión, el observador tendría en cuenta esta decisión y, de hecho, resulta difícil ver cómo su apreciación podría no verse influida, al menos en parte, por la decisión adoptada por la institución arbitral —en este caso la Corte de la ICC— que resolvió la impugnación. Un observador informado reconocerá que la Corte de la ICC posee una amplia experiencia en la resolución de impugnaciones, indudablemente muy superior a la del propio observador. Reconocerá también que la ICC es una de las principales instituciones arbitrales del mundo y que las partes debieron confiar en dicha institución al acordar someter sus controversias a arbitraje ICC».

  1. Agregó en el [137] que el observador informado también comprendería que la decisión de la ICC de apartar a DEG constituye un ejemplo poco frecuente de impugnación prosperada. En última instancia, si bien el observador sabría que debe formarse su propio juicio sobre la base de los hechos subyacentes, y que sería errado basarse exclusivamente en lo decidido por la Corte de la ICC, esta decisión puede servir de contraste útil para verificar su propia conclusión fundada en los hechos ([138]).
  2. El juez Jacobs concluyó en el [166] que, si bien podían sostenerse argumentos en uno y otro sentido, «considero que el observador, al ponderar los hechos en su conjunto, entendería que este caso se sitúa en el lado incorrecto de la línea, y que existe una posibilidad real de parcialidad inconsciente. Esta conclusión se vería confirmada y reforzada por la decisión de la Corte de la ICC de apartar a DEG». El encargo pericial anterior, que precedía y había concluido antes del nombramiento en cuestión, no resultaba especialmente preocupante; pero los dos encargos de asesoría posteriores se produjeron durante la vigencia del arbitraje y generaron una relación estrecha, lo que sí resultaba preocupante. En consecuencia ([184]):

«El observador concluiría que existía una posibilidad real de parcialidad inconsciente, a pesar de que existieran algunos elementos que pudieran apuntar a una conclusión distinta. El observador se sentiría cómodo adoptando esa conclusión en circunstancias en las que la Corte de la ICC ya había ap. a DEG como árbitro. Cualquier posible duda respecto de la cuestión para el observador se resolvería considerando la decisión de la Corte de la ICC, que le parecería racional y bien fundada».

  1. La determinación sobre si el observador imparcial y bien informado concluiría que existe una posibilidad real de parcialidad dependerá en cada caso de los hechos específicos. Los factores decisivos en Aiteo fueron: (1) se trataba de un arbitraje bajo Reglas ICC, que incorporan un elemento de subjetividad; (2) la ICC ya había acogido la impugnación contra el árbitro; y (3) los encargos relevantes generaron una relación especialmente estrecha durante la vigencia del arbitraje. Ninguno de estos factores se presenta en el caso actual.

G Otros factores que tendría en cuenta el observador imparcial y bien informado

  1. Incluso si se concluyera que el Sr. H tenía el deber de revelar sus otros nombramientos no relacionados por Reed Smith como árbitro, estimo que ese hecho —su omisión de revelarlos—, valorado junto con todos los demás elementos pertinentes, no conduciría al observador imparcial y bien informado, tras considerar todos los hechos, a concluir que existía una posibilidad real de parcialidad.
  2. Los factores que, en su conjunto, llevarían al observador a descartar dicha posibilidad son los siguientes:
  3. Primero, la costumbre o práctica en el mercado marítimo de Londres por la que las partes o sus representantes nombran con frecuencia al mismo árbitro en distintos casos.
  4. Segundo, acepto la declaración del Sr. Weller, quien afirma [70]:

«Para un abogado principal/árbitro destacado en un área tan especializada como la marítima, el número de ocasiones en que el Sr. H ha sido designado por mí o por mi departamento (que gestiona numerosos arbitrajes marítimos) o por mi firma (activa en muchas otras áreas) no es inusualmente elevado, ni en términos absolutos ni en relación con su práctica global».

  1. En este contexto, considerando la información suministrada por el Sr. H sobre sus instrucciones previas, entiendo que el observador razonable no apreciaría una posibilidad real de parcialidad. En los últimos 5 años (2019–2024), el Sr. H ha recibido 88 nombramientos como árbitro, de los cuales solo 14 (16%) proceden de Reed Smith, con una media inferior a 3 por año, y mayoritariamente en arbitrajes LMAA. De los restantes, 74 (84%) no lo fueron. Además, la mayoría no avanzaron más allá del nombramiento, y los nombramientos por Reed Smith representan únicamente el 8% del total de ingresos arbitrales del Sr. H durante este período (mientras que K representa el 37%).
  2. Ello no sugiere en modo alguno dependencia de Reed Smith para sus designaciones, ni como árbitro ni como abogado, y no ofrece motivo alguno para dudar de su integridad e imparcialidad.
  3. Tercero, la transparencia y equidad con que el Sr. H, junto con el Sr. B y posteriormente el Sr. S, adoptaron todas las decisiones del Tribunal.
  4. Cuarto, la reputación acreditada del Sr. H por su integridad y amplia experiencia en arbitraje marítimo, bien conocida por Zaiwalla y Reed Smith.
  5. Quinto, tanto el Sr. B como el Sr. S —ambos de reconocida reputación— comunicaron a Zaiwalla que ninguna decisión del Tribunal se había visto influida por relación profesional alguna con Reed Smith, declarando que todas las resoluciones se adoptaron unánimemente por sus méritos.
  6. Sexto, la respuesta pronta y cortés del Sr. H a todas las consultas de Zaiwalla, pese a su carácter provocador, obteniendo de forma constructiva la información necesaria de sus secretarios y facilitándola.
  7. Séptimo, que esta cortesía se dio en un contexto de impugnaciones oportunistas y tácticas dirigidas a cuestionar la integridad del Tribunal en su conjunto.
  8. Octavo, que el Sr. H dejó claro, en ambas ocasiones, que la información estadística sobre sus nombramientos provenía de registros mantenidos por sus secretarios, sin intención de inducir a error.
  9. Noveno, que pese a sus amenazas y a las repetidas invitaciones del Tribunal para hacerlo, los demandantes nunca promovieron una impugnación bajo el art. 24 para separar al Sr. H.
  10. Décimo, la conducta de los propios demandantes y Zaiwalla, como se detalla en los aps. 71 y 86.
  11. Undécimo, si efectivamente existía un deber de revelación de los nombramientos no relacionados, entonces subsistía falta de claridad en la normativa inglesa, pudiendo legítimamente considerar el Sr. H, a la luz de Halliburton y del Advice on Ethics de la LMAA, que tal obligación no le era exigible.
  12. En definitiva, rechazo rotundamente cualquier sugerencia de:

(1) parcialidad aparente en las decisiones del Tribunal;

(2) falta de transparencia reiterada del Sr. H;

(3) omisión de revelación completa y veraz;

(4) posibilidad real de parcialidad percibida por un observador imparcial.

H. Conclusión

  1. En consecuencia, las impugnaciones formuladas bajo los arts. 68 y 67 fracasan por falta de mérito. No se trata de un caso en que los demandantes hayan superado el alto umbral requerido para demostrar que la actuación del tribunal arbitral fue tan errónea que clame por corrección, y el Tribunal ostentó en todo momento competencia sustantiva.
  2. Dado que no se ha acreditado irregularidad grave (parcialidad aparente), resulta innecesario analizar si dicha supuesta irregularidad habría causado una injusticia sustancial.
  3. A la vista de la desestimación de la impugnación sustantiva, abordaré sucintamente los desafíos procesales de K:
  4. ¿Debe convalidarse retroactivamente la notificación de la demanda arbitral conforme a CPR 6.15(2) o CPR 3.9?
  5. En tal caso, ¿debe concederse a K una prórroga retroactiva para impugnar la orden de Bright J.?
  6. En su caso, ¿debe anularse la orden de Bright J. por haber sido improcedente la extensión del plazo o por incumplimiento del deber de plena y veraz revelación?
  7. ¿Han renunciado los demandantes a sus derechos de impugnación conforme al art. 73(1) de la Ley?
  8. En caso contrario, ¿debería permitirse a los demandantes modificar la demanda para incluir una impugnación bajo el art. 67?
  9. ¿Debe convalidarse retroactivamente la notificación de la demanda arbitral?
  10. El Tribunal dictó su laudo el 12 de agosto de 2024. Conforme al art. 70(3) de la Ley, el plazo de 28 días para interponer cualquier solicitud o recurso con arreglo a los arts. 67-69 vencía el 9 de septiembre de 2024.
  11. El 5 de septiembre de 2024, los demandantes presentaron su Arbitration Claim Form. Dicha demanda jamás fue notificada a K, a pesar de que Reed Smith solicitó expresamente a Zaiwalla, mediante correo electrónico de fecha 13 de septiembre de 2024, que procediera a realizar dicha notificación. En lugar de ello, el 6 de septiembre de 2024 los demandantes promovieron una solicitud ex parte para obtener permiso a fin de modificar la demanda y obtener una prórroga de 28 días para notificar la versión enmendada y formular una impugnación conforme a los arts. 68 o 69 (la “Solicitud Ex Parte”). Dicha solicitud fue sustentada en la declaración jurada de sus abogados (“Crestohl 1”), fechada el 5 de septiembre de 2024.
  12. El juez Bright accedió a la solicitud el 10 de septiembre de 2024, extendiendo el plazo hasta las 16:00 horas del lunes 7 de octubre de 2024 para interponer una impugnación bajo los arts. 68 o 69 (pero no bajo el art. 67, que no se había solicitado). De no haberse dictado la orden de Bright J., la demanda habría caducado transcurrido un mes, es decir, el 5 de octubre de 2024.
  13. El último día del plazo extendido, es decir, el 7 de octubre de 2024, Zaiwalla intentó notificar la demanda enmendada y otros documentos a Reed Smith por correo electrónico. Reed Smith nunca manifestó su conformidad para aceptar notificaciones por esta vía. Conforme al CPR PD 6A, párrafo 4.1, la notificación por correo electrónico solo es válida si la parte a notificar o sus abogados han manifestado por escrito su aceptación de dicho medio. Además, la notificación por correo electrónico efectuada el 7 de octubre se habría tenido por efectuada dos días hábiles después: CPR 6.14. La notificación fue, por tanto, defectuosa en cualquier caso.
  14. Una semana después, Zaiwalla intentó efectuar la notificación por correo postal, remitiendo copias físicas de la demanda y documentos conexos a Reed Smith el 15 de octubre de 2024. Para entonces, la demanda ya había caducado y, de no haber sido así, la notificación se habría considerado realizada el 17 de octubre de 2024.
  15. El 25 de octubre de 2024, K solicitó anular la notificación de la demanda y su versión enmendada, conforme al CPR 11. En su respuesta (“Crestohl 3”), los demandantes no negaron que K no hubiera consentido por escrito la notificación electrónica. Sin embargo, no fue hasta el 2 de diciembre de 2024 —cerca de cinco semanas después de la solicitud de K— cuando los demandantes instaron, en virtud del CPR 6.15(2), la convalidación retroactiva de la notificación efectuada por correo electrónico el 7 de octubre, así como el levantamiento de sanciones conforme al CPR 3.9, alegando que K estaba “jugando con tecnicismos” y que su objeción era meramente formal, ya que tuvo conocimiento del contenido de la demanda enmendada desde el 7 de octubre. Los demandantes no acreditaron los requisitos del CPR 3.9 ni explicaron la demora de cinco semanas.
  16. El CPR 6.15 dispone lo siguiente:

“Notificación de la demanda por método o lugar alternativo

(1) Cuando el tribunal considere que existe una razón fundada para autorizar la notificación por un método o en un lugar no previsto de otro modo, podrá dictar una orden permitiéndolo.

(2) A instancia de parte, el tribunal podrá ordenar que los pasos ya dados para poner la demanda en conocimiento del demandado por un método o lugar alternativo constituyan notificación válida.”

  1. Como precisó Lord Clarke en Abela v Baadarani [2013] 1 WLR 2043, [33], bajo la regla 6.15(2), en un caso que no involucre la Convención de La Haya ni un tratado bilateral de notificación, el tribunal debe simplemente valorar si, a la luz de todas las circunstancias, existe razón fundada para considerar válidos los pasos adoptados para poner en conocimiento del demandado la demanda.
  2. Si existe tal razón es cuestión de apreciación fáctica, que no se presta a un análisis excesivo (Barton v Wright Hassall LLP [2018] 1 WLR 1119, [9]). En particular, Lord Sumption explicó (en Abela):
  3. La notificación tiene múltiples finalidades, pero la esencial es asegurar que el contenido del documento llegue efectivamente a conocimiento de la parte a quien se dirige (Abela [37]). Sin embargo, el mero hecho de que el demandado conozca la existencia y contenido de la demanda no basta, por sí solo, para justificar una orden conforme a la regla 6.15(2) ([9(2)]). La cuestión no es si el demandante tuvo buena razón para elegir ese método, sino si hay una buena razón para que el tribunal valide la modalidad empleada ([9(3)]).
  4. Normalmente, los factores principales son: (i) si el demandante adoptó medidas razonables para notificar conforme a las reglas; (ii) si el demandado o su abogado conocían el contenido de la demanda al momento de expirar el plazo; y (iii) qué perjuicio podría sufrir el demandado si se convalida retroactivamente la notificación defectuosa, teniendo en cuenta el conocimiento que tenía del contenido. Ninguno de estos factores es decisivo por sí solo ([10]).
  5. De forma decisiva, Lord Sumption reiteró en Barton [16]:

“No basta con que la modalidad de notificación empleada haya logrado poner la demanda en conocimiento de Berrymans. Tal como indicó Lord Clarke en Abela, esto puede ser condición necesaria para una orden bajo la regla 6.15, pero no suficiente. Aunque la finalidad de la notificación es poner el contenido en conocimiento del demandado, la forma en que se hace también importa. Las normas procesales exigen un acto formal que delimite claramente el momento a partir del cual corren los plazos para dar pasos ulteriores o dictar sentencia en rebeldía. La notificación dentro de plazo tiene implicaciones para la prescripción: el tiempo se interrumpe al presentar la demanda, lo que equivale a extender el plazo de prescripción. Debe existir un límite finito para esa prórroga. Una orden bajo CPR 6.15 extiende aún más ese plazo. Por eso nunca ha bastado con que el demandado sepa del documento: de lo contrario, cualquier método no autorizado bastaría, sin cumplir ninguna otra finalidad del proceso de notificación.”

  1. El Sr. Barton no adoptó medidas razonables para notificar la demanda conforme a las reglas (CPR 7.5). Todo lo que hizo fue emplear un método de notificación que debió entender que no se ajustaba a la normativa aplicable [21].
  2. Al igual que los demandantes en el presente asunto, el Sr. Barton sostuvo que la parte demandada estaba “jugando con tecnicismos”. Sin embargo, el único fundamento de tal alegación era que la contraparte había planteado la invalidez de la notificación. Dado que nada hicieron antes de la notificación electrónica para indicar que no lo alegarían, Lord Sumption explicó que esta tesis no aportaba nada a la posición del Sr. Barton [22].
  3. Lord Sumption añadió en [23] que el Sr. Barton no se reservó margen para subsanar cualquier contingencia: presentó la demanda al final del período de prescripción y optó por no dejarla en manos del tribunal para su notificación, pero tampoco intentó notificarla él mismo hasta el último día de vigencia. Una persona que actúa de forma tan temeraria solo puede aspirar a una indulgencia judicial muy limitada en una solicitud bajo CPR r 6.15(2). En comparación, el perjuicio para la contraparte es patente: se le privaría retrospectivamente de una defensa de prescripción ya consolidada si se validara la notificación.
  4. Esto guarda una similitud evidente con los hechos del caso presente. Como se vio en R (The Good Law Project) v Secretary of State for Health and Social Care [2022] EWCA Civ 355, [97], el punto de partida aquí es que se examina una solicitud para convalidar retroactivamente una notificación no conforme, cuyo efecto sería privar a la parte demandada de una defensa de prescripción. La pérdida de tal defensa constituye un factor de especial relevancia en la discrecionalidad del tribunal.
  5. Más aún, no se trata de uno de los supuestos típicos en que resulta justo validar una notificación defectuosa, como cuando la parte demandada ha obstaculizado la notificación regular o cuando el demandante ha adoptado medidas razonables pero se ha visto frustrado por un hecho externo imprevisto (Good Law Project [98]). En este caso, los demandantes se limitaron a emplear un método que debieron saber que no era conforme a las reglas.
  6. Pese a contar con una prórroga para notificar la demanda enmendada, los demandantes —como Barton— optaron por realizarla el último día de la prórroga, sin dejarse margen para rectificar su descuido. No fue un error técnico ni trivial, ni un caso de K “jugando con tecnicismos”; por el contrario, se trató de una negligencia imputable exclusivamente a los demandantes. En efecto, como expresó Underhill LJ en Good Law Project [101]:

“Un demandante que pide la validación retroactiva de una notificación defectuosa lo hace para eludir una defensa de prescripción. Errores bastante triviales pueden dar lugar a perder un plazo de prescripción. Puede ser duro, y considerarse técnico; pero es una consecuencia necesaria de un régimen de prescripción. En este contexto, el tribunal será menos proclive a pasar por alto errores que en otros contextos carecerían de relevancia.”

  1. En tales circunstancias, no considero que exista razón fundada para ordenar que los pasos adoptados para poner la demanda en conocimiento de K constituyan notificación válida. En consecuencia, la notificación del Arbitration Claim Form, tanto en su versión original como en su versión enmendada, no debe ser convalidada retroactivamente conforme al CPR 6.15(2).
  2. Asimismo, acepto la tesis del Sr. Mander de que la vía alternativa invocada por los demandantes para lograr la validación, basada en CPR 3.9 (y aplicando la prueba de tres etapas de Denton v White [2014] EWCA Civ 906), carece de fundamento, dado que CPR 3.9 no es una vía alternativa para convalidar la notificación defectuosa de un proceso de inicio (originating process). Como señaló Carr LJ en Good Law Project [79]:

“En lo esencial, el tribunal en Denton v White no abordó la exoneración de sanciones (ni la extensión de plazos) en el contexto de la notificación de la demanda inicial. Como se expone más arriba, las solicitudes de prórroga para notificar demandas de las Partes 7 y 8 no se rigen por CPR r 3.1(2)(a), sino por CPR r 7.6. Nada sugiere que el tribunal en Denton v White (o Hysaj) tuviera en mente fallos en la notificación de la demanda inicial ni solicitudes de prórroga para notificar cualquier tipo de demanda, incluidas las de revisión judicial…”

  1. El mismo enfoque se adoptó en Barton [8].
  2. Pero incluso si la CPR 3.9 y la prueba de Denton en tres fases se aplicaran en este caso, no habría concedido a los demandantes la exención de sanciones en ningún caso porque, en resumen, como alega acertadamente el demandado, el incumplimiento de la CPR 7.5 fue grave (ya que dio lugar a la expiración del plazo de prescripción); se produjo como consecuencia de un descuido por parte de los demandantes; y no existen factores que lo compensen. De hecho, la solicitud de exención ni siquiera se presentó con prontitud: véase el ap. 161 supra. En lo que respecta al formulario de demanda original, los demandantes afirman que decidieron no notificarlo a K «porque eran conscientes de que dicho formulario de demanda no reflejaba el asesoramiento jurídico completo que hubieran deseado obtener». Se refieren a él como un «marcador de posición» con vistas a actualizarlo una vez que se hubiera concedido la prórroga del plazo para la notificación del formulario de reclamación modificado y se hubieran obtenido las opiniones de los abogados. Se trata de una postura extraordinaria que, sin duda, no justifica el incumplimiento que se produjo.
  3. Por consiguiente, deniego la solicitud de los demandantes de que se valide retroactivamente la notificación del formulario de demanda de arbitraje de conformidad con el art. 6.15(2) o el art. 3.9 del CPR, con la consecuencia de que la demanda también se desestima por este motivo.
  4. En estas circunstancias, no es necesario examinar las cuestiones mencionadas en los aps. 155(2) y (3) supra.
  5. En lo que respecta al párrafo 155(5), deniego la autorización para modificar el formulario de demanda con el fin de incluir una impugnación del laudo en virtud del art. 67 de la Ley, ya que considero que es indiscutible por las razones expuestas en los párrafos 17-18 y 21-47 anteriores. En estas circunstancias, no tengo intención de alargar la presente sentencia examinando la interesante cuestión (mencionada en el ap. 155(4) supra) de si los demandantes han renunciado a su derecho a interponer los recursos previstos en los arts. 67 y/o 68 en virtud del art. 73(1) de la Ley.
  1. Resultado

En estas circunstancias, las impugnaciones de los demandantes en virtud de los arts. 67 y 68 de la Ley son desestimadas y se desestima la demanda.

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