El Auto de la Audiencia Provincial de Vitoria Gasteiz, Sección 10ª de 22 julio 2024, recurso nº 663/2024 (ponente: María Pilar Manzana Laguarda) desestima el recurso de apelación y confirma de la resolución de instancia que inadmitió a trámite una demanda de execuátur de una sentencia de divorcio pronunciada por el Tribunal de Matanzas (Cuba) con las siguientes consideraciones:
«(…) Al caso de autos es de aplicación la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil en cuyo artículo 2 se establece que la cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil, se rige por: a) Las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en los que España sea parte. b) Las normas especiales del Derecho interno. c) Subsidiariamente, por la presente ley.
No existiendo convenio ni tratado entre las naciones de España y Cuba, es de aplicación como alega la actora las normas contenidas en la referida ley. Y a este respecto es claro el tenor del art. 54 punto 4 de la misma relativa al procedimiento en el que se establece que la demanda se ajustará a los requisitos del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y deberá ir acompañada, de: a) El original o copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizados o apostillados. b) El documento que acredite, si la resolución se dictó en rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente. c) Cualquier otro documento acreditativo de la firmeza y fuerza ejecutiva en su caso de la resolución extranjera en el Estado de origen, pudiendo constar este extremo en la propia resolución o desprenderse así de la ley aplicada por el tribunal de origen. d) Las traducciones pertinentes con arreglo al artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Habiéndose dictado en rebeldía como es de ver al contenido de la sentencia, la parte fue requerida de subsanación conforme a lo dispuesto en el art. 231 de la LEC por el LAJ para que aportara el documento que acreditara la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o documento equivalente, al demandado, dejando transcurrir el plazo otorgado sin atenderlo.
Por ello, concurre la causa de denegación del reconocimiento prevista en el artículo 46-1-b) de la Ley de Cooperación Internacional de Materia Civil de 31 de julio de 2.015, que dice que Las resoluciones judiciales extranjeras firmes no se reconocerán: b) Cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse. En consecuencia, no consta que la sentencia se dictara respetando los derechos de defensa y audiencia de la parte demandada, ni de que tuviera conocimiento del procedimiento de forma regular y con el tiempo suficiente para defenderse.
Por consiguiente, procede la desestimación del recurso de apelación y la integra confirmación de la resolución recurrida».
