En cuanto a la notificación o traslado de documentos a personas con dirección en otro Estado, en el ámbito civil y mercantil, habrá de aplicarse la normativa específica prevista en el Reglamento (UE) 2020/1784 (Res. DGSJFP 19 marzo 2024)

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de marzo de 2024,  desestima en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca a inscribir la escritura de cese y nombramiento de administrador único de una sociedad, con el siguiente razonamiento:

«(…) 1. Mediante la escritura cuya calificación ha motivado el presente recurso se elevaron a público decisiones del socio único de una sociedad de responsabilidad limitada relativas al cese del administrador único y el nombramiento de otra persona para dicho cargo. En dicha escritura el otorgante requirió al notario para que notificara otorgamiento y contenido de aquélla al anterior administrador único, en su domicilio de Versalles (Francia) que se especifica, a los efectos del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. Y, según diligencia practicada el día 26 de septiembre de 2023, consta que dicho notario remitió cédula con transcripción literal de la escritura, por correo certificado con aviso de recibo, al destinatario y dirección señalados en ésta. En otra diligencia, de fecha 6 de noviembre de 2023, consta que al notario se le hizo entrega del envío al que se refiere la diligencia anterior, «el cual no fue entregado por “dirección desconocida” según indicador de la entidad francesa de correos».

El registrador Mercantil resuelve no practicar la inscripción porque, según expresa en la calificación, habiendo resultado infructuosa la notificación de tales decisiones del socio único por el sistema de carta certificada con aviso de recibo, al no haber sido entregada la carta a su destinatario por desconocido, dicha notificación debe reintentarse conforme al artículo 202 del Reglamento Notarial y la Resolución de este Centro Directivo de 15 de enero de 2021. Y añade que, al no haber señalado el administrador destinatario de la notificación un domicilio en España, dicha notificación podrá realizarse a través de los medios previstos en el Reglamento (UE) 2020/1784, relativo a la notificación de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, y, en su caso, Convenio de la Haya de 1965 sobre notificación de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil sin perjuicio de poder acudir a otros instrumentos internacionales multilaterales o bilaterales con Francia, lo cual se manifiesta a título de ejemplo.

El recurrente alega que, al estar en el extranjero el domicilio en el que reglamentariamente debe efectuarse la notificación, no cabe aplicar la doctrina del «doble intento de notificación», una personal por el notario y, fallida ésta, otra por correo; y porque el notario español no tiene competencia para actuar en territorio francés, sin que sea válida la solución de requerir a un notario francés para llevar a cabo la notificación porque este no practicaría la notificación sujetándose al procedimiento del artículo 202 del Reglamento Notarial español, sino siguiendo el procedimiento establecido por la legislación notarial francesa, resultando así imposible dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. Añade que el Reglamento (UE) 2020/1784 no impone con carácter obligatorio su aplicación a documentos extrajudiciales, como es el del presente caso, al establecer su artículo 21 que «los documentos extrajudiciales podrán transmitirse y notificarse o trasladarse a otro Estado miembro de acuerdo con el presente Reglamento», pero no obliga a ello; y este procedimiento no es el que establece el artículo 202 del Reglamento Notarial, por lo que no se daría cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.

2. El artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil establece que «la certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado, sólo tendrá efecto si se acompañare notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo inscrito, en el domicilio de éste según el Registro. La notificación quedará cumplimentada y se tendrá por hecha en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento Notarial». Este artículo 202 admite dos vías, con iguales efectos, al disponer que el notario, discrecionalmente y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, podrá efectuar las notificaciones y requerimientos enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con acuse de recibo; a lo que añade que siempre que no se utilice tal procedimiento el notario se personará en el domicilio o lugar en que la notificación o el requerimiento deban practicarse, según la designación efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de notario y el objeto de su presencia al realizar la notificación. A continuación, el ultimo precepto reglamentario citado se refiere al supuesto en que no se halle presente el requerido, en el que podrá hacerse cargo de la cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su identidad; al supuesto en que nadie se hiciere cargo de la notificación, en cuyo caso se hará constar esta circunstancia; y al caso de edificio que tenga portero, en el que podrá entenderse la diligencia con el mismo.

El artículo 203 del Reglamento Notarial dispone que cuando el interesado o su representante «con quien se haya entendido la diligencia se negare a recoger la cédula o prestase resistencia activa o pasiva a su recepción, se hará constar así, y se tendrá por realizada la notificación». Y, según el último inciso de este mismo precepto: «Igualmente se hará constar cualquier circunstancia que haga imposible al notario la entrega de la cédula; en este caso se procederá en la forma prevista en el párrafo sexto del artículo 202». Para tal caso, dispone el párrafo sexto del artículo 202, que el notario, siempre que no pueda hacer entrega de la cédula deberá enviar la misma por correo certificado con acuse de recibo, tal y como establece el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega.

A la luz de lo establecido en los artículos 202 y 203 del Reglamento Notarial debe concluirse que en tal caso sería necesaria una doble actuación notarial que diera cobertura al menos a dos intentos de notificación con entrega de la correspondiente cédula, uno efectuado mediante la personación del notario en el domicilio en que la notificación había de practicarse, y otro mediante su envío por correo certificado con acuse de recibo (o por cualquier otro procedimiento que permitiera dejar constancia fehaciente de la entrega). Como ya tiene declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado, a la vista de ambos artículos del Reglamento Notarial, debe tenerse por efectuada la notificación (vid. el último párrafo del artículo 202, según el cual «la notificación o el requerimiento quedarán igualmente cumplimentados y se tendrán por hechos en cualquiera de las formas expresadas en este artículo») siempre que se cumplan los procedimientos establecidos en el primer precepto, ya se haga la entrega de la documentación objeto de notificación personalmente o a través del Servicio de Correos, ya se constate la negativa a la recepción por la persona –que sea el interesado o su representante– con quien se haya entendido la diligencia, o en su caso (si en el domicilio que corresponda no hay persona idónea que la recibiera) se lleven a cabo los dos intentos infructuosos de entrega de la cédula de notificación (uno de ellos por el notario de forma personal). Y es que, con carácter general, basta con asegurar la posibilidad razonable de que el notificado pueda informarse y conocer el contenido de lo que haya de comunicársele, sin que se exija o se imponga el resultado de que tenga un conocimiento efectivo. De este modo, si se ha realizado únicamente el intento de notificación presencial prevista en citado artículo 202, pero no el envío de la cédula de notificación por correo certificado con acuse de recibo, o viceversa, existiría un obstáculo a la inscripción.

3. Para resolver la concreta cuestión planteada en el presente caso debe tenerse en cuenta que, aun cuando no se pueda practicar la notificación conforme a lo establecido en los citados artículos 202 y 203 del Reglamento Notarial, lo cierto es que, según el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, no es esa la única vía para notificar el nombramiento de administrador al cesado, pues lo único que exige es que se acredite la «notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo inscrito, en el domicilio de éste según el Registro», si bien añade –como posibilidad no excluyente de otras vías– que «la notificación quedará cumplimentada y se tendrá por hecha en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento Notarial».

La referida normativa notarial se limita a regular las notificaciones nacionales o internas. Por ello, en cuanto a la notificación o traslado de documentos a personas con dirección en otro Estado, en el ámbito civil y mercantil, que constituye cooperación jurídica internacional, habrá de aplicarse la normativa específica: Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (versión refundida); Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial; Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil; ello, según el ámbito competencial y territorial de que se trate, sin perjuicio de otros convenios multilaterales, como la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, hecha en Panamá el 30 de enero de 1975.

4. En el presente caso, como la notificación fehaciente del nombramiento de administrador debe practicarse en Francia, es aplicable el referido Reglamento (UE) 2020/1784.

Una característica de su diseño, como ocurría en las anteriores versiones –Reglamento (CE) n.º 1348/2000 y Reglamento (CE) n.º 1393/2007–, es la comunicación a la Comisión Europea por los Estados miembros de sus organismos transmisores y receptores, que serán los únicos autorizados para la transmisión y recepción de notificaciones y traslado de documentos.

A tal efecto, España ha designado los emisores y receptores que constan en e-Justice. europa.eu. (La información puede verse en:

https://ejustice.europa.eu/39433/ES/service_of_documents_official_transmission_of_legal_documents?SPAIN&member=1).

Según dicha designación, sólo los letrados de la Administración de Justicia de cada tribunal, podrán trasladar documentos extrajudiciales, aun sin litigio, y por vía judicial, extremo este último que ya puso de manifiesto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de junio de 2009, Roda Golf & Beach Resort, SL Asunto C/14-18, dictada con base en el Reglamento (CE) n.º 1348/2000.

No puede llevar a confusión la referencia que realiza el Reglamento (UE) 2020/1784 a la notificación o traslado por servicios postales. Su uso, aun permitido, está en todo caso limitado a la actividad judicial –a documentos judiciales se refiere el artículo 18–. Es, además, de carácter residual, máxime si se tiene en cuenta actualmente la acción de digitalización de la Justicia que representa el Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la Justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial, que una vez en aplicación afectará a la operatividad del citado Reglamento (UE) 2020/1784, entre otros.

En consecuencia, la notificación notarial deberá ser trasladada a través del organismo transmisor designado por el Reino de España, es decir a través del letrado de la Administración de Justicia que corresponda al tribunal del domicilio del notario autorizante.

Por lo demás, el acta notarial –como documento extrajudicial– así transmitido deberá cumplir los restantes requisitos establecidos en el Reglamento y especialmente su traducción (artículos 9 y 12).

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