Al no constar sumisión expresa de las partes en el contrato a un determinado cuerpo normativo y al ser Madrid la vecindad o residencia común a las mismas, se aplicará el Código civil (SAP Navarra 3ª 15 noviembre 2023)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, de 15 de noviembre de 2023 , recurso nº 1045/2021 (ponente: Ana Inmaculada Ferrer Cristobal), acuerda la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Bankia S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 bis de Pamplona en fecha 2 de junio de 2021 acordando dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura contenida en la escritura de préstamo hipotecario. Esta decisión contiene el siguiente obiter dictum:

“(…) En su primer motivo de recurso se alega por Bankia la prescripción de la acción de reclamación de las cantidades abonadas por la formalización de la operación de préstamo de 2003 al entender que debe distinguirse entre la acción declarativa de nulidad y la acción de restitución o de reclamación dineraria, siendo así que esta segunda está sujeta al plazo general de prescripción del art. 1964 Cc que en su redacción dada por la ley 42/2015 fija un plazo de 5 años, debiendo tenerse presente su DT5ª y la remisión al art. 1939 del texto legal y fijando como dies ad quo la fecha de las facturas abonadas entiende que la acción debe considerarse prescrita.

Antes de resolver la cuestión objeto de recurso es necesario dejar constancia de que la escritura de préstamo hipotecario se otorgó en Alcalá de Henares siendo todos los contratantes de vecindad común y estando situada la finca también en la provincia de Guadalajara.

La sentencia de instancia desestimó dicha pretensión de la ahora recurrente al entender que no se está ante la existencia de dos acciones sino de una única acción imprescriptible. Añade que en todo caso es de aplicación el plazo de prescripción de 30 años conforme al contenido de la ley 39 del FNN.

La resolución del motivo de recurso exige en primer lugar determinar cuál es la legislación aplicable en este caso concreto en que la celebración del contrato y el domicilio de los contratantes esta fuera de Navarra.

Esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 16 de junio de 2022 dictada en el Rollo 533/2020 establece lo siguiente:

La sentencia del TSJ de Navarra, Sala de lo Civil y Penal de 8 de marzo de 2000 señala que » Para resolver los conflictos de leyes a que la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional da lugar, el art. 16 del Código Civil , que -como la preceptiva conflictual a que se remite- es de directa aplicación en Navarra ( art. 149.1.8ª, «in fine», de la Constitución y SS. 156 y 226/1993, de 6 mayo y 8 julio [RTC 1993, 156, LIB1993, 230 y RTC 1993, 226] del Tribunal Constitucional )» y declara de aplicación «las normas contenidas en el capítulo IV» (del mismo Título Preliminar) con las particularidades que a continuación señala.

Pues bien, para resolver la cuestión planteada hay que estar a lo que resulte de los puntos de conexión establecidos para las obligaciones contractuales en el art. 10.5 del Código Civil, de modo que a falta de sumisión expresa se aplica a las obligaciones contractuales la vecindad o residencia común de las partes, o, subsidiariamente, «la ley del lugar de celebración del contrato». Por lo tanto, al no constar sumisión expresa de las partes a la aplicación de un determinado cuerpo normativo y al ser Madrid la vecindad o residencia común a las mismas, tratándose de obligación contractual y siendo también Madrid el lugar de celebración del contrato resultaría de aplicación, en ausencia de otro dato, el Código Civil.

También tiene interés, al respecto, la doctrina contenida en la sentencia número 22/2019 de 14 de marzo RJ2019/2027 del TSJ de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, cuando señala que «… por un lado, que el derecho civil catalán puede aplicarse fuera de Cataluña cuando la relación jurídica deba regirse por el llamado estatuto personal y, de otro, que dentro de Cataluña pueden aplicarse otros ordenamientos civiles cuando las normas que rigen los conflictos interregionales lo dispongan». Y añade » La eficacia territorial del Derecho civil de Cataluña, que con carácter general establece el art. 111-3.1 CCCat, tiene su manifestación más clara con respecto a las materias que tradicionalmente se someten al denominado estatuto real, pero en punto al derecho de obligaciones rige el art. 10.5º Cc a cuyo tenor: Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate. En su defecto, el art. 10.5º Cc prevé como puntos o criterios de conexión subsidiarios: a) la ley personal común de los contratantes, determinada por la vecindad civil o domicilio social en el caso de las personas jurídicas (art. 16.1, 1ª CC ); b) en su defecto la ley vigente en el lugar de residencia habitual de los contratantes; y c) en último término la ley vigente en el lugar donde se celebra el contrato. Finaliza la norma añadiendo que falta de sometimiento expreso se aplicará los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos». Y aplicando tales criterios al caso que resolvió consideró inaplicable el Derecho civil catalán » habida cuenta que no hay sometimiento expreso a ley alguna en el contrato, la norma jurídica aplicable será la contenida en el Código Civil ya que: a) los litigantes son de nacionalidad española, pero tienen domicilios diferentes, la entidad demandante en Castellón y la demandada en Alcanar (Tarragona); b) el contrato se suscribió en Vinaròs y los servicios cuyo precio se reclama se prestaron también en la Comunidad Valenciana». Criterio que mutatis mutandi es el que nosotros también hemos considerado aplicable».

En consecuencia, y como se concluye en dicha resolución estimamos que en el supuesto enjuiciado no resulta aplicable la Compilación foral de Navarra o Fuero Nuevo sino, en esta cuestión, el Código Civil común, tal y como antes dijimos, y, por ende, la jurisprudencia que lo interpreta”.

Véase en la misma dirección la Sentencia de la Audiencia Provincial dce Navarra, Sección Tercera, recurso nº 1935/2021, de 15 de noviembre de 2023

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