No puede alegarse como infringido el art. 281.2º LEC porque el tribunal no haya hecho averiguaciones sobre el Derecho extranjero en un supuesto de accidente de circulación en Portugal (SAP Barcelona 11ª 5 octubre 2023)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoprimera, de 5 de octubre de 2023, recurso nº 758/2021 (ponente: Antonio Gómez Canal) revoca la resolución de instancia  t conden a aD.S., S.A., en su calidad de representante en España de la aseguradora

portuguesa C.A. S., a que pague… Esta decisión incluye la siguiente consideración:

“(…) Los demandantes, perjudicados por el accidente circulatorio ocurrido en fecha 13 de junio de 2.016 en la carretera municipal nº 542 a su paso por la localidad de Ifanes, distrito de Bragança, concejo de Miranda de Douro (Portugal), abren la segunda instancia jurisdiccional por medio del presente recurso de apelación para denunciar la infracción, por inaplicación, del art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/04, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que a su juicio habría cometido el Juzgado en su Sentencia al rechazar la acción directa ejercitada frente a D.S., S.A., representante en España de la compañía de seguros de responsabilidad civil de suscripción obligatoria del tractor de matrícula portuguesa ….-KC-…. a cuyo conductor consideran causante de dicho siniestro: durante la maniobra de adelantamiento por parte del ciclomotor que conducía el sr. Felipe , se desprendió una de las cuerdas de sujeción de las pacas del vehículo agrícola, se enredó con el manillar y propició su caída.

El recurso de apelación así planteado se va a estimar en su integridad. Para ello partimos de las siguientes premisas, jurídicas y fácticas:

1ª.- La norma de conflicto, de imperativa aplicación para los tribunales españoles ( STS 198/15 de 20/5), nos remite a la normativa del lugar donde ocurrió el accidente (art. 31 RDLeg. 8/04): Portugal en el supuesto enjuiciado según admiten las partes.

Sin embargo, la falta de invocación y prueba del contenido y vigencia del Derecho portugués por los litigantes nos conducen a la aplicación de las Leyes vigentes en España al ocurrir el siniestro para la resolución del litigio. Así lo enseña la jurisprudencia dictada en interpretación del art. 281.2º LEl y recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo, nº 578/21 de 27/07 (FJ 6º.1): «iv) El empleo de los medios de averiguación del Derecho extranjero es una facultad, pero no una obligación del tribunal. No puede alegarse como infringido el art. 281.2º LEC porque el tribunal no haya hecho averiguaciones sobre el Derecho extranjero. «v) La consecuencia de la falta de prueba del Derecho extranjero no es la desestimación de la demanda, o la desestimación de la pretensión de la parte que lo invoca, sino la aplicación del Derecho español. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, en las sentencias citadas, y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 155/2001, de 2 de julio , como exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24 de la Constitución «.

2ª.- La legitimación de cada una de las partes para ocupar su respectiva posición en el presente litigio ( arts. 5.2 y 10 LECivil en relación a los arts. 1.1 y 7.1 RDLeg. 8/04) nos parece indiscutible a tenor de los escritos alegatorios principales y los documentos adjuntos a la demanda, redactados en idioma castellano desde un inicio, a los que seguidamente haremos referencia.

La activa del sr. Felipe y P.U, deriva de su condición de perjudicados por el accidente que nos ocupa -el descrito en el hecho 1º de la demanda-, cuya calificación como hecho de la circulación no ha sido puesta en entredicho.

La indemnización del daño sufrido por los actores se cifra en un total de 13.736,1€, cuantía no controvertida como tal en el trámite del art. 428.1 LEC (9m.:29 vídeo nº 1) y demostrada mediante los instrumentos que a continuación se mencionan y que no fueron desvirtuados en modo alguno por la contraparte, quien ninguna prueba propuso (11m.15s. vídeo nº 1). La indemnización de 8.817,1€ reclamada por el sr. Felipe se compone de tres partidas: a) el perjuicio personal padecido y acreditado mediante el dictamen pericial del dr. Nicolas (doc. 9 de la demanda), b) la factura abonada por traslado en ambulancia de Portugal a España (doc. 8 de la demanda) y c) el importe peritado para la reparación del ciclomotor de su propiedad que conducía (doc. 6 de la demanda). La suma reclamada por P.U. obedece al abono de la factura librada por la prestación de servicios sanitarios al anterior (doc. 10 de la demanda).

La pasiva de D. no fue negada en el escrito de contestación a la demanda y deriva de su condición de representante en nuestro país de CA S. (doc. 11 de la demanda), aseguradora de responsabilidad civil del tractor de matrícula portuguesa implicado en el accidente.

3º.- Convenimos con la Sentencia recurrida en que, en principio, la falta de aportación a la causa de la traducción a alguna de las lenguas oficiales en el foro de un documento redactado en idioma extranjero -como fue el caso de los adjuntos a la demanda bajo los números 3,4,5, y 7 en parte- obligaría al tribunal a prescindir del mismo para la resolución del litigio ( art. 144.1 LECivil y SAP de Palma de Mallorca, Sec. 3ª, 35/23 de 23/1).

Ahora bien no podemos olvidar que la finalidad de esa norma es la de evitar la indefensión de la contraparte proscrita por el art. 24.1 CE ( STS 278/22 de 31/3 citada por las SsAP de Madrid, Sec. 28ª, 817/22 de 4/11 y 208/23 de 3/3) y la de permitir al órgano judicial, en caso de que no conozca esa lengua extranjera, disponer de todos los elementos necesarios para el cumplimiento de su labor decisoria.

Pues bien si tenemos en cuenta que a) D. ya dispuso, a raíz de la previa comunicación del siniestro remitida por el perjudicado, de la traducción al castellano del atestado policial redactado en lengua portuguesa, de ahí que rechazara motivadamente afrontar sus consecuencias (documentos 12 y 13 de la demanda) y b) la parte actora, conforme al art. 231 LEC, subsanó durante la litispendencia esa falta inicial aportando traducidos al castellano los referidos instrumentos (folios 126 y ss.), la Sala ha de discrepar de la drástica conclusión alcanzada por el Juzgado que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes sin justificación suficiente pues la tardía traducción efectuada ninguna indefensión ocasionó a D.: ya disponía desde tiempo atrás del atestado redactado en castellano, y del informe pericial adjunto a la demanda en esta misma lengua, por lo que el alegato defensivo acogido por la Sentencia recurrida rayaba la mala fe procesal ( arts. 11.1º y 2 LOPJ y 247.1º LEC).

Es por ello que la totalidad de instrumentos adjuntos a la demanda, traducidos con posterioridad a una de las dos lenguas oficiales en Catalunya, van a ser tomados en consideración por este tribunal para resolver el litigio en justicia, en concreto para determinar la forma en la que ocurrió el accidente huyendo de la rigurosa y formalista interpretación de las normas adjetivas efectuada por el Juzgado.

A partir de aquí considera la Sala que la responsabilidad civil de la interpelada es innegable atendida la forma en la que sucedieron los hechos: – el atestado policial refiere la presencia sobre la calzada de la carretera en la que cayó el sr. Felipe de unas cuerdas de sujeción de pacas (folios 128, 129 y 130) y – cuerdas que es lógico presumir se habían desprendido del tractor asegurado por la representada por la interpelada, por su deficiente sujeción lo que supone una infracción normativa ( art. 12.2, 3 y 4 del RDLeg. 6/15 de 30/10 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial). Así cobra todo sentido la versión que de lo ocurrido mantiene el sr. Felipe , ya desde el momento en que se hallaba en la ambulancia (folio 127 vuelto): al adelantar al tractor asegurado por C.A. el manillar de su ciclomotor se enganchó con una de esas cuerdas, de ahí el zigzagueo que observó el conductor de aquél sr. Rodolfo (folio 128), provocando la caída causante de los daños cuyo resarcimiento ha de ser ordenado (arts. 1.1, 7.1 RDLeg. 8/04, 1.902 CCivil y 76 LCSeg.)…”.

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