La Sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala, de 20 de septiembre de 2022 (asuntos C-339/20: VD y C-397/20: SR) declara que la conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico durante un año a partir del día de su registro por los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas no está autorizada, con carácter preventivo, a efectos de la lucha contra las infracciones de abuso de mercado, entre las que se encuentran las operaciones con información privilegiada. Un órgano jurisdiccional nacional no puede además limitar en el tiempo los efectos de una declaración de invalidez de una normativa nacional que prevé dicha conservación.
En Francia se incoaron procesos penales contra VD y SR por delitos de uso de información privilegiada, encubrimiento de delitos de uso de información privilegiada, complicidad, corrupción y blanqueo de capitales. Dichos procesos se iniciaron a partir de datos personales resultantes de llamadas telefónicas efectuadas por VD y SR, generados en el contexto de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, que fueron comunicados al juez de instrucción por la Autorité des marchés financiers (AMF), a raíz de una investigación llevada a cabo por esta última entidad.
VD y SR plantearon ante el Tribunal de Casación (Francia) un recurso de casación contra dos sentencias de Tribunal de Apelación de París (Francia), en el que se apoyaban en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para impugnar el hecho de que la AMF se hubiese basado, para recabar los referidos datos, en disposiciones nacionales que, por un lado, no eran compatibles con el Derecho de la Unión, en la medida en que preveían una conservación generalizada e indiferenciada de los datos de conexión y, por otro lado, no establecían ningún límite a la facultad de los investigadores de la AMF de obtener los datos conservados.
Mediante su petición de decisión prejudicial, el Tribunal de Casación pregunta al Tribunal de Justicia, esencialmente, sobre la conciliación de las disposiciones pertinentes de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, interpretadas a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), con las que resultan de la Directiva «abuso del mercado» y del Reglamento sobre abuso de mercado, en el contexto de las normas nacionales que establecen, a cargo de los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas, con carácter preventivo, a efectos de la lucha contra los delitos de abuso de mercado, entre los que se encuentran las operaciones con información privilegiada, una conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico durante un año a partir del día de su registro. En el supuesto de que la normativa nacional controvertida no fuera conforme con el Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional remitente se plantea la cuestión del mantenimiento provisional de los efectos de dicha normativa, con el fin de evitar la inseguridad jurídica y de permitir que los datos conservados sobre la base de la referida normativa puedan ser utilizados con fines de detección y persecución de las operaciones con información privilegiada.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia declara, en primer lugar, que ni la Directiva «abuso del mercado» ni el Reglamento sobre abuso de mercado pueden constituir la base jurídica de una obligación general de conservación de los registros de datos de tráfico que mantengan los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas a efectos del ejercicio de las facultades conferidas a las autoridades competentes en materia financiera en virtud de tales instrumentos.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que la Directiva «sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas» constituye el acto de referencia en materia de conservación y, con carácter más general, de tratamiento de datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas. La referida Directiva regirá también, por tanto, los registros de datos de tráfico que mantengan los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas que las autoridades competentes en materia financiera, en el sentido de la Directiva «abuso del mercado» y del Reglamento sobre abuso de mercado pueden solicitarles. Por ello, la licitud del tratamiento de los registros que mantengan los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas debe apreciarse a la luz de los requisitos establecidos por la Directiva «sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas» tal como sea interpretada por el Tribunal de Justicia. Así pues, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva «abuso del mercado» y el Reglamento sobre abuso de mercado, en relación con la Directiva «sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas» e interpretados a la luz de la Carta, no autorizan una conservación generalizada e indiferenciada, por parte de los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas, de los datos de tráfico, durante un año a partir del día de su registro, a efectos de la lucha contra los delitos de abuso de mercado, entre los que se encuentran las operaciones con información privilegiada.
En tercer lugar, el Tribunal de Justicia confirma su jurisprudencia conforme a la cual el Derecho de la Unión se opone a que un órgano jurisdiccional nacional limite en el tiempo los efectos de una declaración de invalidez que le corresponde efectuar, en virtud del Derecho nacional, con respecto a una normativa nacional que impone a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas una conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de datos de localización, debido a la incompatibilidad de esa normativa con la Directiva «sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas».
Dicho lo anterior, el Tribunal de Justicia recuerda que la admisibilidad de las pruebas obtenidas mediante la referida conservación se rige, conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, por el Derecho nacional, siempre que se respeten, en particular, los principios de equivalencia y de efectividad. Este último principio exige al juez penal nacional que descarte la información y las pruebas que se han obtenido a través de una conservación generalizada e indiferenciada incompatible con el Derecho de la Unión cuando las personas afectadas no estén en condiciones de comentar eficazmente tal información y tales pruebas, que proceden de un ámbito que escapa al conocimiento de los jueces y que pueden influir destacadamente en la apreciación de los hechos.