La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 de mayo de 2022, desestima el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Almoradí a inscribir una escritura de compraventa otorgada por representante concursal de un nacional de la República Checa desestimar y confirma íntegramente la calificación impugnada.
De conformidad con el Organismo directivo:
1. El presente recurso se refiere a una escritura de compraventa otorgada por el administrador concursal de una persona física de nacionalidad checa. Se dan las siguientes circunstancias: por una parte, consta anotado mandamiento expedido por letrado de la Administración de Justicia competente sobre la situación de insolvencia e indicando la persona del administrador concursal, otorgante de la escritura y recurrente; por otra, el bien transmitido está inscrito con sujeción al régimen económico-matrimonial checo del titular registral, don L. P, casado con doña M. P.
Según se manifiesta en la escritura pública calificada, se encuentra divorciado de dicha doña M. P., sin que conste su intervención, observando el recurrente que conforme a la ley del concurso es irrelevante.
Se limita el recurso a los defectos segundo y tercero de la nota.
2. Conforme al primero de estos, no se prueba adecuadamente el contenido de la ley checa en relación con la posición del excónyuge del disponente, ni en relación con la incorporación a la masa concursal del bien; ni respecto del efecto de disolución de la comunidad por razón del concurso (se presume este régimen pues tampoco consta acreditado en el Registro), por lo que se manifiesta que la finca pertenece a la comunidad matrimonial del insolvente, que actualmente está divorciado, con alegación de lo dispuesto en la normativa checa.
No se prueba que la declaración de concurso suponga la disolución de la comunidad de bienes del matrimonio ni demás circunstancias relevantes conforme a la legislación checa.
3. Es doctrina de esta Dirección General, con relación a la prueba de la legislación extranjera alegada, que ni el registrador ni el notario están obligados a conocer, con el detalle requerido en el ejercicio de sus funciones, la ley extrajera. Por lo que, si bien es cierto que en el ámbito del Derecho europeo las webs de la Comisión europea (como referente el Portal europeo de e-justicia https://e-justice.europa.eu/home?plang=es&action=home) son útiles herramientas que permiten un acercamiento a ciertas áreas de Derecho material europeo relevantes, en concretos instrumentos –como es el Reglamento (UE) n.º 650/2012 o los reglamentos (UE) 2016/1103 o 2016/1104–, la normativa y la interpretación nacional de ésta, en temas de la complejidad del que aquí se detalla, deben ser adecuadamente probados, en el ámbito notarial y registral, en los términos del artículo 36 del Reglamento Hipotecario.
Conforme a los párrafos segundo y tercero de esta norma: «La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles. El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente».
4. Se trata de determinar por tanto si el certificado de ley aportado cumple los requisitos del citado precepto.
En resumen, ha puesto de manifiesto este Centro Directivo en algunas de las resoluciones citadas en los «Vistos», que si notario y registrador conocieran suficientemente el ordenamiento, les corresponde realizar un juicio de ley sobre los extremos alegados; y en caso, contrario, se deberá acudir a los medios establecidos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario.
En este, si bien los medios de prueba son abiertos –«entre otros»–, sólo puede entenderse medio probatorio indubitado el que procede de funcionario del país de origen, generalmente funcionario diplomático en funciones consulares, pero también notario. Cualquier otro supuesto está sujeto a valoración de su admisión al proceder de un operador privado.
En el presente caso, la notaria checa ante quien se presenta el documento probatorio no realiza intervención alguna sobre el mismo; ni acreditando lo probado ni al menos la cualidad del firmante y su habilidad para establecer la prueba conforme al Derecho checo.
Aun traducido y apostillado –en cuanto firmado ante notario local–, su autoría pertenece a don F. P., abogado del Colegio de Abogados de la República Checa, sin que el notario, intervenga en el juicio de leyes.
Debe por tanto confirmarse el defecto, pues, ante la ausencia de instrumento internacional al respecto, la norma nacional española es la aplicable y esta exige que el testimonio de vigencia de leyes, cuando se pretenda la inscripción en el Registro de la Propiedad, se extienda en la forma indicada en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario tal como es interpretado por este Centro Directivo.
Por lo tanto, el informe no puede encuadrarse dentro de los medios de acreditación del contenido y vigencia del Derecho aceptados en el ordenamiento hipotecario español quedando al juicio del registrador su admisión o rechazo.
Esto hace indiferente entrar en la falta de correspondencia entre la normativa genérica alegada y el caso concreto que, por otra parte, como indica la registradora, no permite establecer relación de causalidad.
5. El segundo de los defectos observa que no resulta ni de la escritura ni de los documentos testimoniados que el cónyuge del insolvente –que se manifiesta actualmente es excónyuge según sentencia de divorcio exhibida al notario, apostillada– haya sido notificado del procedimiento, o que haya tenido algún tipo de intervención, que posibilite la defensa de sus derechos, dada, al parecer, la inclusión de bienes comunes en la masa activa.
El titular registral del inmueble, don L. P., manifestó en su día en el título adquisitivo estar casado con doña M. P. bajo el régimen económico-matrimonial propio de su nacionalidad, que es el de comunidad de bienes. Doña M. P. no intervino en dicho título resultando su titularidad exclusivamente de la manifestación de su esposo.
No obstante, la inicial falta de prueba de la ley aplicable al régimen económico-matrimonial aplicable, del expediente resulta indubitada su adquisición común matrimonial.
6. La esposa, por tanto, está protegida por el principio de legitimación y fe pública registral, de suerte que la disposición del bien por un solo esposo –aun siendo el titular registral– requiere del cumplimiento de los requisitos que, según la ley española, son exigibles para garantizar la participación en el procedimiento judicial, del que resulta la perdida de sus derechos.
Resulta indiferente la procedencia del título judicial, pues la confianza mutua en la que se basa el espacio judicial civil europeo no puede implicar tratamiento distinto del que tendría en igual supuesto el juez nacional, tratándose de derechos de defensa.
Por lo que no puede resultar de la ley aplicable (que no ha sido probada con el alcance requerido) que el cónyuge del titular registral carezca de derecho alguno a ser notificado e intervenir conforme a la ley del concurso.
7. Pero, además, así resulta de la aplicación del Reglamento (EU) 2015/848 y conforme a los principios generales de defensa en los que se basa la confianza mutua procesal (vid. artículo 45 del Reglamento (UE) 1215/2015, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil).
Con independencia de la resolución de apertura del procedimiento y facultades del administrador a las que se refieren los artículos 3, 20 y 21 del Reglamento (UE) 2015/848 –que constan anotados en el Registro– cualquier otra resolución dictada en el procedimiento, como señala el artículo 32 del mismo instrumento europeo, se regirá en cuanto a su reconocimiento y ejecución por el Reglamento Bruselas I Refundido.
«1. Las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia dictadas por el órgano jurisdiccional cuya resolución de apertura del procedimiento deba reconocerse en virtud del artículo 19, y los convenios aprobados por dicho órgano jurisdiccional, se reconocerán asimismo de pleno derecho. Tales resoluciones se ejecutarán con arreglo a los artículos 39 a 44 y 47 a 57 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012.
Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones, incluso las dictadas por otro órgano jurisdiccional, que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden una estrecha vinculación con este.
Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones relativas a las medidas cautelares adoptadas tras la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia o en relación con esta.
2. El reconocimiento y la ejecución de resoluciones distintas de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo se regirán por el Reglamento (UE) n.º 1215/2012, siempre que dicho Reglamento sea aplicable.»
Es especialmente relevante el artículo 45 de dicho texto legal.
A mayor abundamiento, respecto de los procedimientos concursales en relación con los efectos sobre los derechos sometidos a registro, la exclusión de toda remisión a la ley nacional resulta excluida por el artículo 14 del Reglamento (UE) 848/2015, según el cual: «Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los derechos del deudor sobre un bien inmueble, un buque o una aeronave que estén sujetos a la inscripción en un registro público se establecerán en virtud de la ley del Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve el registro».
Por tanto, el defecto observado debe ser asimismo mantenido con independencia de la insuficiencia de la prueba del Derecho checo, por lo que deberá acreditarse que la exesposa ha sido, al menos, notificada a fin de que pueda participar en el procedimiento concursal para permitir salvaguardar los derechos de defensa de esta frente a la pérdida de su titularidad registral.