Ley Europea del Clima (30 junio 2021)

DO L 243 de 9.7.2021 publica el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 2021 por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) nº 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima»)

Antecedentes

La amenaza existencial que supone el cambio climático requiere una mayor ambición y la intensificación de la acción por el clima, tanto por parte de la Unión como de los Estados miembros. La Unión se ha comprometido a redoblar esfuerzos para luchar contra el cambio climático y a aplicar el Acuerdo de París adoptado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático  («Acuerdo de París»), guiándose por sus principios y basándose en los mejores conocimientos científicos disponibles, en el marco del objetivo a largo plazo referente a la temperatura establecido en el Acuerdo de París.

Objetivos

Ley Europea del Clima tiene por objeto convertir en legislación el objetivo establecido en el Pacto Verde Europeo para que la economía y la sociedad europeas sean climáticamente neutras de aquí a 2050.

Concretamente, el presente Reglamento establece

  • un marco para la reducción progresiva e irreversible de las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero por las fuentes y el incremento de las absorciones de gases de efecto invernadero por los sumideros reguladas en el Derecho de la Unión.
  • un objetivo vinculante de neutralidad climática en la Unión de aquí a 2050, con el fin de alcanzar el objetivo a largo plazo referente a la temperatura establecido en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Acuerdo de París, y proporciona un marco para avanzar en la consecución del objetivo global de adaptación contemplado en el artículo 7 de dicho Acuerdo.
  •  un objetivo vinculante para la Unión de reducción interna neta de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030.

El presente Reglamento se aplica a las emisiones antropógenas por las fuentes y absorciones por los sumideros de los gases de efecto invernadero que figuran en el anexo V, parte 2, del Reglamento (UE) 2018/1999.

Objetivo de neutralidad climática

Las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero reguladas en el Derecho de la Unión estarán equilibradas dentro de la Unión a más tardar en 2050, por lo que en esa fecha las emisiones netas deben haberse reducido a cero y, a partir de entonces, la Unión tendrá como objetivo lograr unas emisiones negativas.

Las instituciones pertinentes de la Unión y los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a escala de la Unión y nacional, respectivamente, para permitir la consecución colectiva del objetivo de neutralidad climática establecido, teniendo en cuenta la importancia de promover tanto la equidad y la solidaridad entre los Estados miembros como la eficiencia en términos de costes a la hora de alcanzar dicho objetivo.

Adaptación al cambio climático

  • Las instituciones pertinentes de la Unión y los Estados miembros garantizarán un avance continuo en el aumento de la capacidad de adaptación, el fortalecimiento de la resiliencia y la reducción de la vulnerabilidad al cambio climático, de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo de París.
  • La Comisión adoptará una estrategia de la Unión sobre la adaptación al cambio climático en consonancia con el Acuerdo de París y la revisará periódicamente en el contexto de la revisión que dispone el artículo 6, apartado 2, letra b), del presente Reglamento.
  • Las instituciones pertinentes de la Unión y los Estados miembros también garantizarán que las políticas de adaptación de la Unión y de los Estados miembros sean coherentes, se refuercen mutuamente, aporten beneficios colaterales a las políticas sectoriales y vayan encaminadas a una integración sistemática y más adecuada de la adaptación al cambio climático en todos los ámbitos de las políticas, incluidas, en su caso, las políticas y medidas socioeconómicas y medioambientales pertinentes, así como en la acción exterior de la Unión. Prestarán especial atención a las poblaciones y los sectores económicos más vulnerables y afectados y determinarán las deficiencias a este respecto mediante consultas a la sociedad civil.
  • Los Estados miembros adoptarán y aplicarán estrategias y planes de adaptación nacionales, teniendo presente la estrategia de la Unión sobre la adaptación al cambio climático a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, basados en análisis sólidos en materia de cambio climático y vulnerabilidad, evaluaciones de los avances realizados e indicadores, e inspirándose en la mejor información científica disponible y más reciente. En sus estrategias de adaptación nacionales, los Estados miembros tendrán en cuenta la especial vulnerabilidad de los sectores pertinentes, entre ellos la agricultura, y de los sistemas hídricos y alimentarios, así como de la seguridad alimentaria, y promoverán soluciones basadas en la naturaleza y una adaptación basada en los ecosistemas. Los Estados miembros actualizarán periódicamente las estrategias e incluirán la información actualizada al respecto en los informes que han de presentarse con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1999.
  • A más tardar el 30 de julio de 2022, la Comisión adoptará unas directrices que establezcan principios y prácticas comunes para la determinación, clasificación y gestión prudencial de los riesgos climáticos físicos materiales a la hora de planificar, desarrollar, ejecutar y supervisar proyectos y programas para proyectos.

Participación pública

  • La Comisión colaborará con todos los sectores de la sociedad para capacitarlos y empoderarlos de manera que puedan emprender acciones encaminadas a lograr una transición socialmente justa y equitativa hacia una sociedad climáticamente neutra y resiliente al clima. La Comisión facilitará un proceso integrador y accesible a todas las escalas, también a escala nacional, regional y local, y con los interlocutores sociales, el mundo académico, la comunidad empresarial, los ciudadanos y la sociedad civil, para el intercambio de mejores prácticas y para identificar acciones que contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Reglamento. La Comisión podrá basarse también en consultas públicas y en los diálogos multinivel sobre clima y energía establecidos por los Estados miembros de conformidad con los artículos 10 y 11 del Reglamento (UE) 2018/1999.
  • La Comisión utilizará todos los instrumentos adecuados, incluido el Pacto Europeo por el Clima, para implicar a los ciudadanos, los interlocutores sociales y las partes interesadas, y fomentará el diálogo y la difusión de información basada en datos científicos sobre el cambio climático y sus aspectos sociales y de igualdad de género.

 

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