Modificación del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, y de la Ley 15/2009, de mediación en el ámbito del derecho privado

El BOE de 15 de agosto de 2020 publica la Ley 9/2020, de 31 de julio, de modificación del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, y de la Ley 15/2009, de mediación en el ámbito del derecho privado. la presente ley tiene como objetivo fomentar la mediación y evitar que la falta de información y el desconocimiento de este medio de resolución alternativo de conflictos incline preferentemente a las partes y a los profesionales a recurrir a la vía litigiosa. Se pretende fomentar la mediación como método alternativo de resolución de conflictos que tiene ventajas acreditadas, tales como el ahorro de tiempo, el ahorro económico y la minoración de los costes emocionales, y que, además, implica y responsabiliza a las partes en la resolución del conflicto que les afecta y, por tanto, incrementa la eficacia en la ejecución de los acuerdos alcanzados. Más concretamente, se pretende potenciar la mediación en el ámbito de los conflictos familiares, especialmente en aquellos que afectan a los menores de edad, atendiendo a su interés superior, estableciendo la obligatoriedad de la sesión previa sobre mediación, salvo, lógicamente, los supuestos en los que el recurso a la mediación esté legalmente excluido. En esta sesión previa se informa a las partes del funcionamiento, las características y los beneficios de la mediación, para que, libremente y de forma fundamentada, puedan analizar y decidir si desean iniciar el proceso de mediación. Asimismo, se prevé la posibilidad de que la sesión previa pueda continuar con una exploración del conflicto, si así lo acuerdan las partes, a las que hay que escuchar, opción que puede favorecer el ahorro de tiempo y trámites y acercar aún más a las personas afectadas a la mediación. De forma particular, la iniciativa también pretende proteger a los niños afectados por el conflicto, el interés superior que les es propio y su derecho a mantener las relaciones personales con sus progenitores y con otros miembros de la familia. Se convierte, por tanto, en una manifestación del artículo 3 de la Convención sobre los derechos de los niños, adoptada por las Naciones Unidas en 1989, el cual obliga a los estados a adoptar todas las medidas legislativas y administrativas que sean adecuadas para asegurar a los niños toda la protección y la atención necesarias para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y los deberes de los padres. Y es también una manifestación del artículo 40 del Estatuto de autonomía de Cataluña, que obliga a los poderes públicos a garantizar la protección de los niños, con la precisión de que en todas las actuaciones que lleven a cabo el interés superior del niño debe ser prioritario. Por todo ello, resulta coherente que la autoridad judicial esté informada de la falta de asistencia a la sesión previa, tanto cuando la mediación se haya pactado expresamente entre las partes como cuando la autoridad judicial resuelva efectuar la derivación. Se trata de un principio que ya han adoptado otros textos legales sobre esta materia, tales como el art. 17 de la Ley del Estado 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

La norma establece modificaciones en el libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. Con relación a las disposiciones generales, ahora se hace explícito que la mediación es obligatoria cuando se haya pactado expresamente con anterioridad al ejercicio de acciones judiciales. También se establece que la asistencia a la sesión previa tiene carácter obligatorio y que la falta de asistencia no justificada no está sometida a confidencialidad y debe ser comunicada a la autoridad judicial. En la institución de la tutela, en cuanto al orden de la delación, en que ya estaba prevista la sesión informativa sobre mediación, se introduce el carácter obligatorio de esta sesión previa y se determina su objeto, consistente en conocer el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación. La modificación de este precepto relativo a la tutela se aprovecha para sustituir la expresión «incapacitada» por la expresión «con la capacidad modificada judicialmente», de conformidad con las líneas establecidas por la Convención de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad. En el mismo sentido, respecto a la sesión obligatoria, se establecen cambios en la potestad parental, en lo que se refiere a los desacuerdos. En último lugar, con relación a los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación legal, se incorpora de forma expresa la posibilidad de que el convenio regulador incluya pactos de sometimiento a mediación y otros mecanismos alternativos de resolución de conflictos. En la actualidad, las partes pueden preverla en el plan de parentalidad, pero era necesario hacer una referencia más amplia, entendiendo que también puede ser particularmente útil para gestionar otros conflictos derivados de la crisis.

La norma también introduce modificaciones en la Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado. De acuerdo con los cambios introducidos en el Código civil, se establece que la sesión previa sobre mediación tiene carácter obligatorio en los supuestos legalmente fijados y que la falta de asistencia no justificada no está sometida a confidencialidad y debe ser comunicada a la autoridad judicial. En cuanto a las funciones de los colegios profesionales, refuerza el cumplimiento de la función deontológica y disciplinaria respecto a los colegiados que ejercen la mediación, añadiendo la función de velar por que el conjunto de colegiados cumpla las obligaciones de información a los clientes y de fomento y sujeción a la mediación que le imponen las leyes o los códigos deontológicos respectivos. En los mismos términos, se remarca la obligación de los profesionales colegiados de informar a sus clientes sobre la mediación y otras fórmulas de resolución de conflictos y procurar resolver los conflictos que puedan tener en el ejercicio de la profesión con sus clientes o compañeros o con otras personas a través de la mediación u otras formas extrajudiciales de resolución de conflictos. Asimismo, el objeto del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña se extiende no solo a promover y administrar la mediación, sino también a la promoción y administración de otros métodos alternativos de resolución de conflictos.

Finalmente, se cambia la denominación del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña por la de Centro de Mediación de Cataluña, denominación más clara y ajustada a las funciones que tienen atribuidas el Departamento de Justicia y el propio Centro, y más coherente con el hecho de que la mediación y otros métodos análogos se utilizan o pueden utilizarse en todos los ámbitos y, también, en cualesquiera de los órdenes jurisdiccionales. En este sentido, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3.9 del Decreto 1/2018, de 19 de mayo, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, corresponden al Departamento de Justicia, entre otros, tanto «las funciones relacionadas con la Administración de justicia en Cataluña y su modernización», como, particularmente, «la promoción y desarrollo de los medios alternativos de resolución de conflictos».

Esta ley se dicta al amparo del artículo 129 del Estatuto de autonomía de Cataluña, según el cual corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de derecho civil, excepto en las materias que el artículo 149.1.8 de la Constitución atribuye en todo caso al Estado. No obstante, la Generalidad puede establecer los instrumentos y  los procedimientos de mediación y de conciliación en la resolución de conflictos en las materias de su competencia, le corresponde dictar las normas procesales específicas que deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Cataluña y dispone, asimismo, de competencias exclusivas en materia de servicios sociales, protección de menores y promoción de las familias y de la infancia (artículos 106, 130 y 166 del Estatuto de autonomía).

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