La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Tercera, de 11 de marzo de 2020 (asunto C-454/18: Baltic Cable) declara que cuando un gestor de red de transporte explote únicamente un interconector transfronterizo, los costes de explotación y mantenimiento de dicho interconector no pueden considerarse inversiones en la red para mantener o aumentar la capacidad de interconexión en el sentido de dicha disposición. Cuando una autoridad reguladora nacional aplica dicha disposición a un gestor de red de transporte que explota únicamente un interconector transfronterizo, dicha autoridad deberá autorizar a dicho gestor a utilizar una parte de sus ingresos de congestión para la obtención de beneficios y para la explotación y el mantenimiento del interconector, con el fin de evitar que se le discrimine con respecto a otros gestores interesados y de garantizar que pueda ejercer su actividad en condiciones económicamente aceptables, incluida la relativa a la obtención de un beneficio apropiado.
Baltic Cable es una sociedad sueca que posee y explota, desde 1994, una línea eléctrica de alta tensión que garantiza la interconexión de las redes eléctricas sueca y alemana. Mediante decisión de 9 de junio de 2016, la Ei, basándose en el art. 16, apartado 6, párrafo primero, del Reglamento nº 714/2009, requirió a Baltic Cable para que depositara sus ingresos de congestión, es decir, los percibidos por la asignación de la capacidad de dicho interconector, en lo referente al período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014 y entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2015, en una cuenta interna separada hasta que pudieran utilizarse a los fines de garantizar la disponibilidad real de la capacidad asignada o de realizar inversiones en la red para mantener o aumentar la capacidad de interconexión, en particular mediante nuevos interconectores. Mediante decisión de 2 de noviembre de 2017, la Ei rechazó la solicitud de Baltic Cable, presentada en virtud del art. 16, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad, de poder utilizar sus ingresos de congestión como ingresos que han de tener en cuenta las autoridades reguladoras a la hora de aprobar las metodologías de cálculo de las tarifas de las redes, o de evaluar si han de modificarse las tarifas. Baltic Cable recurrió estas dos decisiones ante el Förvaltningsrätten i Linköping (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Linköping, Suecia). Este último decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales.
Pregunta el Tribunal de Linköping si el art. 16, apartado 6, del Reglamento nº 714/2009 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una empresa que explota únicamente un interconector transfronterizo. Y a ello responde que la definición de “gestor de red de transporte” (persona física o jurídica responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de transporte en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de transporte de electricidad), hace hincapié en la responsabilidad de la persona en cuestión con respecto a la explotación, el mantenimiento y, en su caso, el desarrollo de la infraestructura que permite el transporte de electricidad, independientemente de que se trate de una «red» o de una «línea». El art. 17 del Reglamento n.º 714/2009, establece una exención de lo dispuesto en el art. 16, apartado 6, de dicho Reglamento en favor de los nuevos interconectores, dispone en su apartado 1, letra c), que, para poder acogerse a dicha exención, el propietario del interconector en cuestión deberá ser una persona física o jurídica independiente de los gestores de red de transportes (GRT) en cuyos sistemas vaya a construirse el interconector. Según se desprende de los trabajos preparatorios del Reglamento (CE) nº 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad, que fue derogado y sustituido por el Reglamento n.º 714/2009, y, en particular, de la exposición de motivos de la Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad [COM(2002) 304 final], esta disposición se refiere a aquellos interconectores con respecto a los cuales los inversores no pueden contar con las tarifas aplicadas por el uso de las redes conectadas por los interconectores. De ello el Tribunal de Justicia deduce que el legislador de la Unión partió necesariamente de la premisa de que están comprendidas en el ámbito de aplicación del art. 16, apartado 6, del Reglamento n.º 714/2009 las empresas que explotan únicamente una interconexión. Deduce también que la actividad que se limita a la explotación y al mantenimiento de un interconector participa en el comercio transfronterizo de electricidad y, por lo tanto, puede impulsar la competencia en el mercado interior de la electricidad. Por consiguiente, la exclusión de tal actividad del concepto de GRT sería contraria al objeto del Reglamento nº 714/2009, tal como lo define su art. 1, letra a). De ello se desprende que el concepto de GRT, en el sentido del Reglamento nº 714/2009, se extiende a las empresas que explotan únicamente un interconector transfronterizo. Por consiguiente el Tribunal de Justicia declara que el art. 16, apartado 6, del Reglamento nº 714/2009 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una empresa que explota únicamente un interconector transfronterizo.
También pregunta el Tribunal de Linköping si el art. 16, apartado 6, del Reglamento n.º 714/2009 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un GRT explote únicamente un interconector transfronterizo, los costes de explotación y mantenimiento de este último pueden considerarse inversiones en la red para mantener o aumentar la capacidad de interconexión, en el sentido del art. 16, apartado 6, párrafo primero, letra b), de dicho Reglamento. Declara el Tribunal de Justicia en su respuesta que como se desprende del texto del art. 16, apartado 6, párrafo primero, letra b), del Reglamento nº 714/2009, el legislador de la Unión ha insistido en la necesidad de que los ingresos a que se refiere esta disposición, incluidos los asignados al mantenimiento de los interconectores existentes, constituyan una «inversión», ya sea una inversión para aumentar la capacidad de interconexión o una inversión para mantenerla. A este respecto, el punto 6.6 del anexo I del Reglamento nº 714/2009 establece que el uso de los ingresos de congestión destinados a tales inversiones se asignará preferiblemente a proyectos específicos predefinidos que contribuyan a aliviar la congestión asociada existente y que también puedan ser aplicados en un plazo de tiempo razonable, en particular en lo relativo al proceso de autorización. Por tanto, entiende el tribunal de Justicia que los costes de explotación y mantenimiento de un interconector, en la medida en que no constituyen tales inversiones, no pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del art. 16, apartado 6, párrafo primero, letra b), del Reglamento n.º 714/2009.
Una nueva cuestión que suscita el tribunal remitente atañe a si el art. 16, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento n.º 714/2009. Para responder a esta cuestión el Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que, al contrario de lo que ocurre con los GRT responsables únicamente de un interconector, los GRT que explotan a la vez un interconector y una red de transporte tienen la posibilidad, como se desprende de la propia redacción del art. 16, apartado 6, párrafo primero, letra b), del Reglamento n.º 714/2009, de invertir no solo en ese interconector o en nuevos interconectores, sino también en la propia red de transporte en la medida en que, como implica el concepto de congestión definido en el artículo 2, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 714/2009, dicha red puede causar problemas de congestión por falta de capacidad. A diferencia de los GRT que explotan únicamente un interconector, un GRT que explota también una red de transporte percibe, con arreglo al artículo 14 del Reglamento n.º 714/2009, tarifas de acceso a dicha red que, como se desprende del artículo 17, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 714/2009, le permiten cubrir los costes de explotación y mantenimiento del interconector que debe soportar. Además, estas tarifas pueden permitir a los GRT que las perciben ejercer su actividad con la finalidad de obtener beneficios. Considera a partir de aquí el Tribunal de Justicia que los GRT comprendidos en la segunda categoría pueden encontrarse en una situación en la que los ingresos de congestión que perciben no puedan utilizarse de manera eficiente, como contempla el art. 16, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento n.º 714/2009, para los fines mencionados en las letras a) o b) del párrafo primero de ese mismo apartado 6, en la medida en que la utilización de la totalidad de dichos ingresos para tales fines tendría como consecuencia que esos GRT no pudieran seguir ejerciendo su actividad en condiciones económicamente aceptables, puesto que no podrían hacer frente a los gastos de explotación y mantenimiento del interconector ni obtener un beneficio apropiado. Por consiguiente, e el art. 16, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento n.º 714/2009 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una autoridad reguladora nacional aplica dicha disposición a un GRT que explota únicamente un interconector transfronterizo, deberá autorizar a dicho GRT a utilizar una parte de sus ingresos de congestión para la obtención de beneficios y para la explotación y el mantenimiento del interconector, con el fin de evitar que se le discrimine con respecto a los demás GRT interesados y de garantizar que pueda ejercer su actividad en condiciones económicamente aceptables, lo que incluye la obtención de un beneficio apropiado.