Modificaciones en el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito

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El BOE de 25 de febrero de 2020 publica el Real Decreto 309/2020, de 11 de febrero, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Marco general

Los establecimientos financieros de crédito nacieron como una nueva categoría de entidad financiera en 1994, siendo regulados en la disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero. Su régimen jurídico se desarrolló por el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito.

En su origen las principales características de los establecimientos financieros de crédito aparecieron determinadas por tres elementos. En primer lugar, vinieron a sustituir a las denominadas entidades de crédito de ámbito operativo limitado. En segundo lugar, realizaban una o varias de las actividades típicas de las entidades de crédito (concesión de préstamos y créditos, «factoring», arrendamiento financiero, emisión y gestión de tarjetas de crédito y concesión de avales y garantías). En tercer lugar, se les atribuía el estatuto de entidad de crédito si bien se les prohibía expresamente la captación de fondos reembolsables del público.

Sin embargo, la evolución de la normativa europea y nacional obligó a introducir cambios en la regulación de los establecimientos financieros de crédito, principalmente por la pérdida del estatuto de entidad de crédito.

Así, el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, restringía la condición de entidad de crédito a aquellas entidades que realizasen la actividad de captación de depósitos. Por tanto, desde el 1 de enero de 2014 los establecimientos financieros de crédito perdieron su consideración de entidades de crédito.

La normativa española recogió la pérdida de esta condición de entidad de crédito a través del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras. Además, este Real Decreto-ley, con el fin de evitar que se produjesen consecuencias indeseadas, estableció en su disposición transitoria segunda un nuevo régimen específico para los establecimientos financieros de crédito con carácter provisional y hasta que se aprobase un nuevo régimen jurídico específico para estas entidades.

El nuevo régimen específico de los establecimientos financieros de crédito llegó con la aprobación de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, cuyo título II regula el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito.

Con este nuevo régimen se moderniza y adapta a las exigencias de los mercados financieros esta figura, que se mantiene dentro del perímetro de supervisión y regulación financiera. Sin embargo, se mantiene lo esencial que siempre ha caracterizado el régimen de los establecimientos financieros de crédito: la exigencia de unos niveles de solvencia y gobernanza equivalentes a los que se imponen a las entidades de crédito, de modo que dicho régimen sigue constituyendo una garantía para la estabilidad del sistema financiero y para los usuarios de los servicios que prestan estas entidades: empresas, y, sobre todo, dada su orientación al crédito al consumo, consumidores.

Actuación transfronteriza

  • Apertura de sucursales y prestación de servicios sin establecimiento en el extranjero por establecimientos financieros de crédito españoles

El art. 23 regula la apertura de sucursales y prestación de servicios sin establecimiento en el extranjero por establecimientos financieros de crédito españoles. En los siguientes términos:

1. Los establecimientos financieros de crédito que pretendan abrir una sucursal en el extranjero, con anterioridad a la eventual solicitud que al respecto deban realizar a las autoridades extranjeras, deberán solicitarlo previamente al Banco de España, acompañando, junto a la información del Estado en cuyo territorio pretenden establecer la sucursal y el domicilio previsto para la misma, al menos la siguiente documentación:

a) Un programa de actividades en el que se indiquen, en particular, las operaciones que pretenda realizar y la estructura de la organización de la sucursal.

b) El nombre e historial de los directivos responsables de la sucursal.

2. El Banco de España resolverá, mediante resolución motivada, en el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de toda la información. Cuando la solicitud se refiera a la apertura de una sucursal en un Estado no miembro de la Unión Europea y no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, se entenderá desestimada. Si la solicitud se refiriera a la apertura de una sucursal en un Estado miembro de la Unión Europea y no es resuelta en el plazo anteriormente previsto, se entenderá estimada.

El Banco de España podrá denegar la solicitud cuando existan indicios fundados para dudar de la adecuación de las estructuras administrativas o de la situación financiera del establecimiento financiero de crédito o cuando en el programa de actividades presentado se contemplen actividades no autorizadas a la entidad. El Banco de España podrá asimismo denegar la solicitud por la existencia de obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por el Banco de España.

3. El establecimiento financiero de crédito comunicará al Banco de España al menos un mes antes de efectuar cualquier modificación que afecte a la información suministrada al Banco de España en virtud de lo establecido en este artículo. No podrá llevarse a cabo una modificación relevante en el programa de actividades de la sucursal si el Banco de España, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella, mediante resolución motivada fundada en alguna de las causas citadas en este precepto que será notificada a la entidad.

4. Los establecimientos financieros de crédito que pretendan, por primera vez, realizar sin establecimiento prestación de servicios en el extranjero, con anterioridad a la eventual solicitud que al respecto deban realizar a las autoridades extranjeras, deberán comunicarlo al Banco de España, indicando las actividades para las que estén autorizadas que se proponen llevar a cabo.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores resultará de aplicación, en su caso, sin perjuicio de lo previsto para las entidades híbridas en la normativa de entidades de pago y de dinero electrónico,

  • Actuación mediante otros establecimientos financieros de crédito, entidades de crédito, entidades aseguradoras o empresas de servicios de inversión

El art. 24. regula la actuación mediante otros establecimientos financieros de crédito, entidades de crédito, entidades aseguradoras o empresas de servicios de inversión, de la siguiente manera:.

1. Los establecimientos financieros de crédito autorizados en España deberán solicitar autorización del Banco de España para la creación en otro Estado de entidades análogas a los establecimientos financieros de crédito, entidades de crédito, entidades aseguradoras o empresas de servicios de inversión, así como para la adquisición de una participación significativa en una de estas entidades constituida en otro Estado, ya sea esta adquisición efectuada de forma directa o de forma indirecta a través de entidades controladas por el establecimiento financiero de crédito o grupo de establecimientos financieros de crédito interesados. Esta solicitud será resuelta en los plazos previstos en el artículo 23.2.

Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio de las autorizaciones que hubiera que solicitar de conformidad con la normativa que sea de aplicación en ese otro Estado con motivo de la creación o adquisición de una participación significativa de otros establecimientos financieros de crédito, entidades de crédito, entidades aseguradoras o empresas de servicios de inversión.

2. A la solicitud de autorización que se presente ante el Banco de España deberá acompañar, al menos, la siguiente información:

a) Importe de la inversión y del porcentaje que representa la participación en el capital y en los derechos de voto de la entidad que se va a crear.

b) Indicación, en su caso, de las entidades a través de las cuales se efectuará la inversión.

c) La prevista en el artículo 12.1.a), b) y d). La prevista en el artículo 12.1.c) se sustituirá por una relación de los socios que van a tener participaciones significativas.

d) Descripción completa de la normativa bancaria o aplicable a los establecimientos financieros de crédito en el Estado donde se vaya a constituir la nueva entidad y, en particular, la posible normativa del régimen supervisor al que esté sometida la entidad y de la que pueda apreciarse la inexistencia de obstáculos para el ejercicio de la supervisión consolidada, así como de la normativa vigente en materia fiscal y de prevención del blanqueo de dinero.

3. Cuando se vaya a adquirir una participación significativa en una entidad de crédito o de una entidad análoga a un establecimiento financiero de crédito de otro Estado, entendiendo por tal aquella que cumpla lo previsto en el artículo 16 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, o se pretenda incrementar una participación significativa, alcanzando o sobrepasando alguno de los porcentajes señalados en el artículo 17 de dicha Ley, se deberá presentar la información señalada en el apartado anterior, si bien la prevista en la letra b) se podrá limitar a aquellos datos que tengan un carácter público. También se indicará el plazo previsto para la realización de la inversión, las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios de la entidad participada y, en su caso, los derechos de la entidad en orden a designar representantes en los órganos de administración y dirección de aquella.

4. Cabrá exigir a los solicitantes cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para que el Banco de España pueda pronunciarse adecuadamente y, en particular, los que permitan apreciar la posibilidad de ejercer la supervisión consolidada del grupo.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores resultará de aplicación, en su caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan al organismo supervisor de la entidad que se pretende crear, adquirir o aumentar la participación, así como de lo previsto para las entidades híbridas en la normativa de entidades de pago y de dinero electrónico.

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