Una escritura pública en la que se formaliza un acto con trascendencia tributaria exige la constancia de los números de identificación fiscal de todos los comparecientes y de los que actúen como representantes aunque sean extranjeros (Res. DGRN 24 octubre 2019)

La Resolución  de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de octubre de 2019 confirma la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia nº 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa. La razón fue que en la comparecencia no constaba el número de identificación de extranjero (NIE) de la representante de los vendedores, de nacionalidad ucraniana, que se identificaba con pasaporte de su nacionalidad. Según el organismo directivo: «Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de compraventa en la que interesa a efectos de este expediente que en la comparecencia no consta el número de identificación de extranjero (NIE) de la representante de los vendedores, de nacionalidad ucraniana, que se identifica con pasaporte de su nacionalidad. La registradora señala como defecto que no consta en la escritura el NIE de la representante de los vendedores. El notario recurrente alega en esencia lo siguiente: que no debe hacerse una interpretación literal de la norma; que una interpretación de las normas aboca a que la exigencia del NIE lo es en atención a que la compareciente pueda tener incidencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cuando la normativa tributaria lo disponga; que la operación no es de naturaleza ni tiene trascendencia tributaria para la representante sino para los representados, por lo que no es necesario el NIE de la apoderada; en definitiva, que el obligado a aportar el NIE es el obligado tributario y no su representante (…). El art. 254 de la Ley Hipotecaria establece lo siguiente: ‘No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes, y en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen’. En el apartado cuarto de dicho artículo se añade que: ‘La falta sólo se entenderá subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen los medios de pago empleados’. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (Resolución de 12 de noviembre de 2012), esta exigencia trata de combatir uno de los tipos de fraude fiscal, consistente en la ocultación de la verdadera titularidad de los bienes inmuebles por su adquisición a través de personas interpuestas, y tiene por finalidad aflorar todas las rentas que se manifiestan a través de las transmisiones de inmuebles en las distintas fases del ciclo inmobiliario, desde la propiedad de terrenos que se van a recalificar, hasta las adjudicaciones en la ejecución urbanística. Por lo demás, una de las finalidades de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, según su Exposición de Motivos, es la prevención del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aquélla ‘se dirigen a la obtención de información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles’. Ahora bien, todas estas normas que imponen la consignación del número de identificación fiscal de los comparecientes y de sus representados en el otorgamiento de las escrituras públicas que tengan por objeto determinados actos y contratos sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, han de ser interpretadas atendiendo a su espíritu y finalidad (art. 3.1º Cc) (…). En el supuesto concreto de este expediente, se ha presentado en el Registro de la Propiedad un título que, efectivamente contiene actos por los que se transmiten derechos reales sobre inmuebles, y en el que, globalmente considerado, se formaliza una compraventa de bien inmueble, acto con trascendencia tributaria, debiendo por tanto reflejarse el número de identificación fiscal de todos los que participan en el mismo (cf. la Resolución de este Centro Directivo de 15 de octubre de 2015). El título no contiene los números de identificación fiscal de una de las comparecientes que es representante de un matrimonio interviniente. Frente a las alegación del recurrente, según la cual, el negocio no es de naturaleza ni tiene trascendencia fiscal para la representante, por lo que no es necesaria la aportación del número de identificación fiscal, debe tenerse en cuenta que los elementos determinantes de la subsunción en el supuesto de hecho de la norma que desencadena la exigencia impuesta en la misma son dos: o bien tratarse de un acto o contrato por el que ‘se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles’, o bien tratarse de un acto o contrato distinto pero con transcendencia tributaria. Y en cualquiera de tales casos la obligación de acreditación y constancia de los respectivos números de identificación fiscal se extiende a ‘los comparecientes’ y a las personas o entidades en cuya representación actúen. La obligación de consignación del número de identificación fiscal no está limitada al hecho de adquirir o transmitir un bien inmueble, sino que se extiende a todos los supuestos de participación en una relación jurídica con trascendencia tributaria lo que evidentemente ocurre en el presente supuesto. Si el legislador hubiera querido limitar tal obligación, al menos en el ámbito del Registro de la Propiedad, a los supuestos de transmisión o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles y a los intervinientes en la escritura, lo hubiera hecho así dando al art. 254 de la Ley Hipotecaria una redacción distinta de la que figura en otros textos legales en que se incluye la actuación de los notarios cuyo campo de actuación no está limitado al ámbito inmobiliario. Así, el art. 27.2º.c) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone que ‘Cuando se formalicen actos o contratos ante notario que tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria. En estos casos, se deberá incluir en las escrituras o documentos el número de identificación fiscal de las personas o entidades que comparezcan y los de las personas en cuya representación actúen. Cuando se incumpla esta obligación los notarios deberán presentar a la Administración tributaria la declaración informativa regulada en el art. 51’. Y en similares términos se pronuncian –aparte el art. 254.2 de la Ley Hipotecaria– los arts. 23 de la Ley del Notariado y 156.5.ª del Reglamento Notarial. En definitiva, existe en el presente supuesto una escritura pública en la que se formaliza un acto con trascendencia tributaria y los citados preceptos exigen la constancia en dicha escritura de los números de identificación fiscal de todos los comparecientes y de los que actúen como representantes. Y dicho defecto ha de ser subsanado mediante la constancia en el propio título del número de identificación fiscal requerido».