La incompetencia de jurisdicción por existencia de sumisión a arbitraje al requerir aplicar normas de interpretación de la cláusula compromisoria, impide la resolución de la cuestión objeto del proceso mediante el recurso de casación ATS 27 febrero 2019)

El Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 27 de febrero de 2019 declara inadmisible un recurso de casación y firme la sentencia. La parte recurrente sostenía que  la sentencia recurrida era contraria a la doctrina mayoritaria emanada de las distintas AAPP al respecto de la interpretación del art. 22 de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre , en cuanto al alcance de las potestades del árbitro para la resolución de conflictos acontecidos en un contrato sometido a arbitraje; y ello porque considera que en el caso examinado la cláusula de sumisión al arbitraje solo se refiere a las controversias entre las partes sobre interpretación, cumplimiento e incumplimiento o ejecución de cualquier estipulación del contrato, dejando fuera de la sumisión la acción de nulidad por falta de objeto, causa o vicio del consentimiento o en general de los elementos esenciales del contrato. De acuerdo con el Tribunal Supremo: «Pese a que el estudio del problema orgánico procesal (incompetencia de jurisdicción por existencia de sumisión a arbitraje) requiera aplicar normas de interpretación de la cláusula compromisoria como cuestión previa que condiciona y, en su caso, impide la resolución de la cuestión objeto del proceso, la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial no puede realizarse mediante el recurso de casación, pues dicho examen no se refiere al ‘objeto del proceso’ que menciona el art. 477.1º LEC, sino que es un examen anticipado que se realiza a los únicos efectos de decidir si puede resolverse la cuestión procesal. No sólo la incompetencia de jurisdicción, sino la cosa juzgada, la litispendencia, el litisconsorcio o la inadecuación del procedimiento, requieren una ponderación y tratamiento de aspectos materiales, lo que no obsta para que deban resolverse con carácter previo a la cuestión litigiosa que constituye el fondo del asunto y que la impugnación de la decisión que sobre tal cuestión haya adoptado la Audiencia Provincial deba realizarse por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, no del recurso de casación (…). Solo si constituyen un presupuesto necesario para enjuiciar la infracción de las normas sobre jurisdicción, cuando esta venga determinada por una cláusula compromisoria, podrán plantearse las cuestiones relativas a la infracción de las normas de la Ley de Arbitraje y de las normas que el Código Civil dedica a la interpretación de los contratos en el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por el cauce del art. 469.1.1º LEC (…)».

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