El acreedor no pueda acudir al juicio cambiario al margen de la cláusula arbitral pues la finalidad de los títulos valores no se agota con la posibilidad de ejercitar la acción por el procedimiento especial (SAP Sevilla 18 octubre 2018)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, de 18 de octubre de 2018 estima un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada  por el Juzgado de Primera Instancia que desestimó una declinatoria arbitral ordenado seguir adelante un juicio cambiario. A juicio de la Sala «el tenor de la cláusula es claro y somete a arbitraje cualquier disputa que en la ejecución del contrato surja entre las partes, sin excluir las disputa en orden a la procedencia del pago de los pagarés emitidos para el pago del precio. En este caso existe controversia entre los contratantes sobre la procedencia del pago de una parte del precio, que la demandada discute alegando incumplimientos contractuales, controversia que conforme a lo pactado ha de ser resuelta mediante arbitraje, sin que a ello obste el hecho de que los pagos se instrumentalizaran, según contrato, mediante pagarés. Si en el juicio cambiario, cuando el título valor no ha circulado en el ámbito exterior a la relación subyacente, el firmante del título puede oponer al acreedor las excepciones derivadas del negocio causal que con él le vincula, parece lógico que, de haberse pactado libremente en éste la sumisión a arbitraje de las contiendas existentes entre las partes, tal pacto cobre plena eficacia cuando el deudor del precio discuta la procedencia del pago argumentando incumplimientos contractuales del acreedor que tiene el título a su favor y que, en consecuencia, tal acreedor no pueda acudir al juicio cambiario al margen de la cláusula arbitral y ello no priva de sentido a la emisión de pagarés pues la finalidad de tales títulos valores no se agota con la posibilidad de ejercitar la acción cambiaria por el procedimiento especial que establecen los artículos 825 y ss. de la LEC , al ser en realidad su función principal en este caso, la de instrumentar un pago aplazado con posibilidad de descuento para el acreedor (en la estipulación 5.3 se establece que todos los pagos se realizarán mediante pagaré negociable a 180 días después de la aceptación de cada factura), cosa que en absoluto impide o frustra la cláusula de sumisión a arbitraje. Así pues, el primer motivo del recurso ha de ser estimado, lo cual determina la estimación de la declinatoria en su día planteada, la declaración de nulidad de todo lo actuado con posterioridad a su resolución en la primera instancia ( art. 227.3 de la LEC ), la revocación del auto de 11 de Enero de 2.017 que desestimó la declinatoria y del ulterior de 1 de marzo de 2.017 que lo confirmó y el sobreseimiento del procedimiento por sumisión del asunto a arbitraje ( art. 64 de la LEC ), cosa que hace improcedente el estudio del resto de los motivos del recurso».

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