Examen de la originalidad, con arreglo a la normativa sobre derechos de autor, de las obras de artes aplicadas (STJ 1ª 4 diciembre 2025 ass. C–580/23: Mio and Others y C–795/23: Konektra)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, de 4 de diciembre de 2025, asuntos acumulados C‑580/23 y C‑795/23 (Ponente: I. Ziemele) declara que la Directiva 2001/29/CE establece que la protección de los dibujos y modelos y la de los derechos de autor no mantienen una relación de regla–excepción, por lo que las obras de artes aplicadas no deben cumplir requisitos de originalidad más estrictos que otras obras. Un objeto constituye obra cuando refleja la personalidad de su autor mediante decisiones libres y creativas, excluyéndose las impuestas por limitaciones técnicas o las que no imprimen un carácter propio. Para apreciar una infracción debe comprobarse si el objeto supuestamente infractor incorpora de forma reconocible elementos creativos de la obra protegida. La impresión visual general, el grado de originalidad o la posibilidad de creaciones similares no justifican por sí solos negar la protección por derechos de autor.

Antecedentes

Asunto C‑580/23

Asplund diseña y fabrica muebles para el hogar. La gama de productos de Asplund incluye, en particular, las mesas de comedor de la serie «Palais Royal». Mio se dedica a la venta al por menor de mobiliario y de arts. para el hogar. La gama de productos de Mio incluye, en particular, las mesas de comedor de la serie de muebles «Cord».

En octubre de 2021, Asplund interpuso demanda contra Mio ante el Patent‑ och marknadsdomstolen (Tribunal de Primera Instancia en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil, Suecia) por infracción de los derechos de autor. En el marco de esta demanda, Asplund solicitó a este órgano jurisdiccional, en concreto, que prohibiera a Mio, bajo pena de multa coercitiva, fabricar, comercializar o vender las mesas de comedor de la serie de muebles «Cord», alegando que las mesas de la serie «Palais Royal» estaban protegidas por derechos de autor como obras de artes aplicadas y que, por consiguiente, las mesas de comedor de la serie de muebles «Cord» constituían una infracción de los derechos de autor, por cuanto presentaban grandes similitudes con las mesas de la serie «Palais Royal».

Mio negó que las mesas de la serie «Palais Royal» estuvieran protegidas por derechos de autor, argumentando que esas mesas no presentaban una originalidad suficiente para obtener la protección correspondiente. Según Mio, el diseño de dichas mesas se basa en meras variaciones de dibujos o de modelos conocidos anteriormente que figuran en el registro de dibujos y modelos registrados en la Unión Europea. En todo caso, aun cuando las mesas de la serie «Palais Royal» estuvieran protegidas por derechos de autor, dicha protección sería limitada y restringida y las diferencias existentes entre los dos modelos de mesas de que se trata bastarían, a su entender, para demostrar que las mesas de Mio no infringen los derechos de autor.

El Patent‑ och marknadsdomstolen (Tribunal de Primera Instancia en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil) estimó la demanda de Asplund, declarando que las mesas de la serie «Palais Royal» estaban protegidas por derechos de autor como obras de artes aplicadas y que las mesas de comedor de la serie de muebles «Cord» vulneraban los derechos de autor.

Mio interpuso recurso contra la resolución del Patent‑ och marknadsdomstolen (Tribunal de Primera Instancia en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil) ante el Svea hovrätt, Patent‑ och marknadsöverdomstolen (Tribunal de Apelación con sede en Estocolmo, Tribunal de Apelación en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil, Suecia), que es el órgano jurisdiccional remitente.

Asunto C‑795/23

USM fabrica y comercializa desde hace décadas un sistema modular de muebles con la denominación USM Haller. Este sistema de muebles se caracteriza por el hecho de que se ensamblan unos tubos cilíndricos con cromado de alto brillo por medio de uniones esféricas para formar un bastidor en el que se acoplan placas metálicas de distintos colores. Las estructuras así creadas pueden combinarse libremente y montarse vertical y horizontalmente.

Konektra ofrece, a través de su tienda en línea, recambios y piezas de ampliación para el sistema modular de muebles USM Haller, que en la forma, y mayoritariamente también en el color, se corresponden con los componentes de USM. Tras haberse limitado, inicialmente, a la mera venta de recambios, a la que USM no se opuso, Konektra remodeló en 2017 su tienda en línea. Desde 2018, el sitio web de Konektra enumera todos los componentes necesarios para el ensamblaje completo de los muebles USM Haller y también promociona publicitariamente estos últimos junto con imágenes de muebles montados. Además, Konektra propone a sus clientes un servicio de montaje para ensamblar las piezas sueltas entregadas en un mueble completo y sus entregas van acompañadas de instrucciones de montaje para ensamblar muebles completos.

Según USM, Konektra actualmente ya no se limita a ofrecer recambios para el sistema USM Haller, sino que fabrica, ofrece y comercializa su propio sistema de muebles, idéntico al suyo. En opinión de USM, la oferta de Konektra infringe sus derechos de autor sobre el sistema USM Haller como obra de artes aplicadas o, como mínimo, constituye una imitación ilícita desde el punto de vista del Derecho de la competencia.

En consecuencia, USM presentó una demanda contra Konektra ejercitando «acciones de cesación, suministro de información y rendición de cuentas» y exigiendo «el reembolso de los gastos de requerimiento y […] que se condenase a Konektra al pago de una indemnización de daños y perjuicios». El Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) estimó estas pretensiones, basándose principalmente en la normativa sobre derechos de autor.

En cambio, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) desestimó dichas pretensiones en apelación en virtud de la normativa sobre derechos de autor.

Tanto USM como Konektra interpusieron sendos recursos de casación contra la resolución del Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Mediante las cuestiones prejudiciales primera y segunda en el asunto C‑580/23, así como las cuestiones prejudiciales segunda y tercera en el asunto C‑795/23, que procede examinar conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, si los arts. 2, letra a), 3, ap. 1, y 4, ap. 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información deben interpretarse en el sentido de que, al apreciar la originalidad de los objetos de artes aplicadas, deben tenerse en cuenta los factores relativos al proceso creativo y a las intenciones de su autor o únicamente los elementos perceptibles en el propio objeto. A este respecto, los órganos jurisdiccionales remitentes se preguntan qué papel desempeñan en dicha apreciación elementos adicionales como la utilización en la creación del objeto de que se trate de formas que se encuentran en el acervo general de dibujos y modelos, la inspiración de su autor en objetos existentes, la posibilidad de la existencia de creaciones independientes similares o su reconocimiento en los círculos especializados.

El Tribunal de Justicia realiza, al efecto, las siguientes consideraciones

Sobre la apreciación de la originalidad de los objetos de artes aplicadas

Las obras de artes aplicadas se distinguen de otras categorías de obras por el hecho de que son principalmente objetos utilitarios. Ahora bien, dichos objetos son el resultado de los conocimientos específicos y de las decisiones de sus creadores, siendo así que estas últimas pueden venir dictadas por limitaciones técnicas, ergonómicas o de seguridad o ser el resultado de normas o convenciones adoptadas en el sector de que se trate. Un objeto que cumpla el requisito de originalidad puede disfrutar de la protección del derecho de autor, aunque su realización haya venido parcialmente determinada por consideraciones técnicas, siempre que esa determinación no haya impedido a su autor reflejar su personalidad en este, manifestando decisiones libres y creativas. No cumplen el criterio de la originalidad los componentes de un objeto que se caracterizan únicamente por su función técnica, ya que la protección del derecho de autor no abarca las ideas. Cuando la expresión de estos componentes viene impuesta por su función técnica, las diferentes maneras de poner en práctica una idea son efectivamente tan limitadas que esta idea y su expresión se confunden.

De lo anterior deduce el Tribunal de Justicia que, en el ámbito de los derechos de autor, no cabe presumir el carácter creativo de las decisiones del autor del objeto. De este modo, el órgano jurisdiccional que conoce de la cuestión de la originalidad de un objeto utilitario debe buscar e identificar las decisiones creativas en la forma de este último para poder declarar que está protegido por derechos de autor, debiendo precisarse que, incluso cuando su autor haya tomado decisiones que no vengan dictadas por limitaciones técnicas o de otro tipo, no se puede presumir el carácter creativo de estas decisiones, en el sentido de la normativa sobre derechos de autor.

Por lo que se refiere a los componentes de un objeto utilitario, están sometidos al mismo régimen que el objeto en su conjunto. Los componentes de una obra gozarán de este modo de la protección del art. 2, letra a), de la Directiva 2001/29 siempre que contengan determinados elementos que constituyan la expresión original del autor de dicha obra y que participen, como tales, en la originalidad del conjunto de la obra. Añade el Tribunal de Justicia que si bien es cierto que en la actividad creativa entran en juego consideraciones de carácter artístico o estético, el hecho de que un modelo genere tal efecto no permite, por sí mismo, determinar si dicho modelo constituye una creación intelectual que refleja la libertad de elección y la personalidad de su autor y que cumple, por tanto, el requisito de originalidad. Así pues, el hecho de que un modelo genere, más allá de su finalidad práctica, un efecto visual propio y considerable desde el punto de vista estético o artístico no justifica, por sí solo, que se califique de «obra» en el sentido de la Directiva 2001/29.

Sobre la consideración del proceso creativo y de las intenciones del autor

Para que un objeto pueda considerarse una creación original, resulta al mismo tiempo necesario y suficiente que «refleje» la personalidad de su autor, «manifestando» sus decisiones libres y creativas., el uso de los términos «refleje» y «manifestando» indica claramente que dichas decisiones y la personalidad del autor deben hacerse visibles en el objeto cuya protección se reivindica. Añade el Tribunal de Justicia que el concepto de «obra» a que se refiere la Directiva 2001/29 implica la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad. En efecto, por una parte, las autoridades a las que corresponde velar por la protección de las facultades exclusivas inherentes a los derechos de autor deben estar en condiciones de conocer con claridad y precisión el objeto protegido. Lo mismo cabe decir de los terceros frente a quienes cabe oponer la protección reivindicada por el autor. Por otra parte, la necesidad de descartar cualquier elemento de subjetividad, perjudicial para la seguridad jurídica, en el proceso de identificación del citado objeto implica que este ha de ser expresado de forma objetiva. De este modo, el órgano jurisdiccional encargado de examinar la cuestión de la originalidad de un objeto debe buscar e identificar las decisiones creativas «en la forma» de este para declarar que está protegido como obra por los derechos de autor. Este requisito de la existencia de un objeto identificable se basa en el principio fundamental de los derechos de autor según el cual no se protegen las ideas, sino únicamente sus expresiones. Pues bien, las intenciones del autor se sitúan en el ámbito de las ideas. Por lo tanto, solo pueden protegerse en la medida en que el autor las haya expresado en la obra de que se trate. Por consiguiente, el juez que examine la cuestión de la originalidad de dicho objeto puede tener en cuenta el proceso creativo y las intenciones del autor, a condición de que estos elementos se expresen en el propio objeto, sin poder basar, no obstante, su apreciación de forma determinante en dichos elementos.

Sobre la consideración de otros elementos

Los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan qué importancia debe concederse, al examinar la originalidad de un objeto de artes aplicadas, a elementos como la utilización por su autor de formas que se encuentran en el acervo general de dibujos y modelos, la inspiración de este último en objetos existentes, la existencia de creaciones independientes similares o la posibilidad de estas o las circunstancias posteriores a la creación de dicho objeto, como su presentación en exposiciones o museos o, de forma más general, su reconocimiento en los círculos especializados. Pues bien, para apreciar si un objeto es una creación original y está por tanto protegido por el derecho de autor, corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del asunto tener en cuenta todos los elementos pertinentes del caso concreto, tal y como existían durante la concepción de ese objeto, independientemente de los factores exteriores y posteriores a la creación. El uso, por el autor de un objeto, de formas que se encuentren en el acervo general de dibujos y modelos no excluye en sí mismo su originalidad. En efecto, un objeto compuesto únicamente de formas que se encuentran en el acervo general de los dibujos y modelos puede ser original, cuando su autor haya expresado sus decisiones creativas en la disposición de dichas formas. En segundo término, por lo que respecta al supuesto en el que el autor de un objeto se haya inspirado en objetos existentes, la protección en virtud de los derechos de autor estará limitada a la identificación de los elementos creativos propios de dicho autor. En efecto, cuando el objeto en cuestión es una «variante» de una obra existente del mismo autor y por definición original, puede disfrutar de la protección de los derechos de autor siempre que los elementos creativos incorporados sigan estando en él y constituyan la impronta de la personalidad de este mismo autor. En cambio, cuando los autores sean diferentes, este objeto deberá considerarse una obra inspirada, es decir, una obra que no reproduce tal cual los elementos creativos de otra obra, sino que se inspira en ellos de otra manera. No obstante, esta nueva obra también puede disfrutar, en sí misma, de dicha protección, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia citada en el ap. 48 de la presente sentencia. En tercer término, señala el Tribunal de Justicia que, aun cuando el derecho de autor no establece un requisito de novedad, la creación por otro autor de objetos similares o idénticos a un objeto determinado, antes de la creación de este último, puede constituir un indicio pertinente del escaso grado, o incluso de la ausencia, de originalidad de dicho objeto. No obstante, en el caso de objetos de artes aplicadas, en el que diversas restricciones derivadas de su función técnica limitan la libertad de los autores, no puede descartarse totalmente la posibilidad de que dos autores hayan tomado, de forma independiente, decisiones creativas similares o incluso idénticas. En cuarto y último término, por lo que respecta a las circunstancias como la presentación de un objeto en exposiciones de arte o en museos y su reconocimiento en los círculos especializados, dichas circunstancias, que son externas y posteriores a la creación de este, no son necesarias ni determinantes en sí mismas

Habida cuenta de todas estas consideraciones los arts. 2, letra a), 3, ap. 1, y 4, ap. 1, de la Directiva 2001/29 deben interpretarse en el sentido de que constituye una obra, a efectos de dichas disposiciones, un objeto que refleja la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas de este. No son libres y creativas las decisiones dictadas por diversas limitaciones, en particular técnicas, que vinculan a dicho autor durante la creación del referido objeto; tampoco son libres y creativas aquellas decisiones que, aun siendo libres, no llevan la impronta de la personalidad del autor confiriendo a dicho objeto un aspecto único. Las circunstancias como las intenciones de dicho autor durante el proceso creativo, las fuentes de inspiración de este y la utilización de formas que se encuentran en el acervo general de dibujos y modelos, la posibilidad de creaciones independientes similares o el reconocimiento del propio objeto en los círculos especializados pueden tenerse en cuenta, si procede, pero no son, en todo caso, ni necesarias ni determinantes para acreditar la originalidad del objeto cuya protección se reivindica.

Sobre la existencia de una infracción de los derechos de autor

El órgano jurisdiccional remitente pregunta si los arts. 2, letra a), 3, ap. 1, y 4, ap. 1, de la Directiva 2001/29 deben interpretarse en el sentido de que, para constatar la existencia de una infracción de los derechos de autor, procede, por una parte, determinar si los elementos creativos se reproducen de manera reconocible en el objeto o si basta la misma impresión visual general al respecto y, por otra parte, tener en cuenta el grado de originalidad de la obra de que se trate y la existencia de una creación similar. El Tribunal de Justicia responde a esta cuestión aseverando que la existencia de diferentes formas posibles para llegar al mismo resultado técnico, aunque permite constatar la existencia de una posibilidad de decisión, no es determinante para apreciar los factores que guiaron la decisión adoptada por su creador. Del mismo modo, la voluntad del supuesto infractor resulta irrelevante en el marco de dicha apreciación. Por un lado, cuando los dos objetos en cuestión se inspiran en una misma obra o en un dibujo o modelo anterior, solo los «nuevos» elementos creativos serán originales en la obra derivada y solo la reproducción de estos nuevos elementos constituirá una posible infracción de los derechos de autor. Por otro lado, el mero hecho de seguir la misma tendencia o la misma corriente artística que el autor de una obra anterior no constituye tal infracción en ausencia de incorporación de elementos creativos concretamente identificables de esa obra anterior. Por último, en cuanto a la existencia de una creación independiente similar, si bien las posibilidades de creatividad están limitadas por razones técnicas en el caso de objetos de artes aplicadas, no cabe excluir totalmente tal situación, y, aun cuando se acredite, no constituye una infracción de los derechos de autor. Para constatar una infracción de los derechos de autor, corresponde al juez que conozca del asunto apreciar la realidad de la existencia de tal creación independiente similar, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes del caso de autos, tal como existieran en el momento de la creación de los objetos en cuestión, independientemente de factores externos y posteriores a dicha creación. La mera posibilidad de tal situación no puede justificar la denegación de la protección en virtud de los derechos de autor.

Por consiguiente, los arts. 2, letra a), 3, ap. 1, y 4, ap. 1, de la Directiva 2001/29 deben interpretarse en el sentido de que, para declarar la existencia de una infracción de los derechos de autor, procede determinar si han quedado incorporados de forma reconocible en el objeto supuestamente infractor elementos creativos de la obra protegida. Una misma impresión visual general creada por ambos objetos en conflicto y el grado de originalidad de la obra de que se trate no son pertinentes. La posibilidad de una creación similar no puede justificar la denegación de la protección.

Vid .Paula Vega García “Obras plásticas aplicadas: la fina línea entre el diseño industrial y el derecho de autor”, La Ley: Unión Europea, nº 145, 2026.

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