La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Cuarta, de 30 de octubre de 2025, asunto C 143/23: Mercedes-Benz Bank y Volkswagen Bank (ponente: R. Frendo) declara que el Derecho de la Unión Europea establece que el plazo de desistimiento en los contratos de crédito al consumo no comienza si el tipo de interés de demora no se indica con claridad. El prestamista no puede invocar un uso abusivo del desistimiento cuando incumple su deber de información. No es válido calcular la compensación por la depreciación de un vehículo devuelto mediante criterios ajenos a su uso real. La normativa europea no armoniza totalmente las consecuencias del desistimiento, permitiendo regulación nacional. El consumidor puede estar obligado a pagar los intereses devengados hasta la devolución del vehículo, siempre que la obligación sea transparente y proporcionada.
Antecedentes
El 1 de marzo de 2019 y el 30 de noviembre de 2017, KI y FA celebraron con Mercedes-Benz Bank y con Volkswagen Bank, respectivamente, un contrato de crédito destinado a la adquisición de un automóvil para uso privado. Los importes de los créditos concedidos ascendían a 29 500 euros para KI y a 35 300 euros para FA. En la celebración de los contratos de crédito, los concesionarios de automóviles a los que se compraron los vehículos actuaron como intermediarios de crédito de Mercedes-Benz Bank y de Volkswagen Bank, de modo que los importes de los créditos se pagaron directamente a estos concesionarios. Ninguno de los contratos de crédito mencionaba, con un porcentaje en cifras, el tipo de interés de demora vigente en el momento de su celebración. El importe total de las cuotas mensuales y los pagos iniciales abonados por KI y FA en virtud de los dos contratos asciende a 8.924,48 euros y 24.800 euros respectivamente.
Mediante escritos de 31 de octubre de 2019 y de 20 de julio de 2020, KI y FA indicaron que ejercían su derecho de desistimiento respecto de los contratos de crédito. KI y FA consideran que el desistimiento es válido, ya que el plazo de desistimiento de catorce días previsto en el Derecho alemán no comenzó a correr por las irregularidades de que adolecía la información que debía mencionarse en sus respectivos contratos. Cada uno de ellos presentó, a su vez, ante el Landgericht Ravensburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Ravensburgo, Alemania), una demanda contra Mercedes-Benz Bank y contra Volkswagen Bank respectivamente.
KI solicita, el reembolso de las cuotas mensuales del préstamo pagadas hasta el desistimiento y del pago inicial abonado al concesionario, es decir, un importe de 8.924,48 euros, y que se declare que Mercedes-Benz Bank no cumplió su obligación de recepción del vehículo. Solicita asimismo que se declare que no debe ninguna compensación por la depreciación del vehículo y que, con motivo del desistimiento, ya no adeuda ninguna cantidad en virtud del contrato de crédito, ni en concepto de capital ni en concepto de intereses.
FA solicita el reembolso de las cuotas mensuales del préstamo ya pagadas hasta el desistimiento y del pago inicial abonado al concesionario, es decir, un importe de 24 800 euros, menos una compensación de 24.550 euros por la depreciación del vehículo más los intereses correspondientes. Solicita asimismo que se declare que, desde el momento de su desistimiento, ya no adeuda ninguna cantidad en virtud del contrato de crédito, ni en concepto de capital ni en concepto de intereses, y que Volkswagen Bank no cumplió su obligación de recepción del vehículo.
Por su parte, Mercedes-Benz Bank solicita, con carácter principal, que se desestime la demanda de KI e invoca, en particular, la caducidad del derecho de desistimiento y una excepción basada en el ejercicio abusivo de ese derecho. Con carácter subsidiario, en el supuesto de que KI hubiera ejercido válidamente su derecho de desistimiento y, por tanto, tuviera derecho a la devolución de las cantidades abonadas, solicita que se declare que este debe una compensación por la depreciación del vehículo. Además, dicho banco solicita que se condene a KI a pagarle una compensación por uso del 3,92 % anual sobre el saldo del préstamo pendiente de amortizar correspondiente al período comprendido entre el pago de los fondos del préstamo al vendedor y la devolución del vehículo. Volkswagen Bank solicita asimismo que se desestime la demanda de FA y alega, en particular, la caducidad del derecho de desistimiento.
En tales circunstancias, el Landgericht Ravensburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Ravensburgo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
En primer lugar el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los arts. 10, ap. 2, letra l), y 14, ap. 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo deben interpretarse en el sentido de que el plazo de desistimiento, previsto en el referido art 14, ap. 1, solo comienza a correr si el contrato de crédito especifica, con un porcentaje concreto, el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración de dicho contrato. En caso de respuesta negativa, este órgano jurisdiccional pretende que se dilucide si la omisión de este dato puede afectar a la capacidad de un consumidor para apreciar el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud de la citada Directiva o a su decisión de celebrar el contrato, privándolo, en su caso, de la posibilidad de ejercer sus derechos, en esencia, en las mismas condiciones que habrían existido si esa información hubiera sido facilitada de forma completa y correcta.
En su respuesta el Tribunal de Justicia considera que en el presente asunto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que ninguno de los contratos de crédito de que se trata en los litigios principales mencionaba, con un porcentaje concreto, el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración de los contratos. Y subraya que la obligación de indicar, en el contrato de crédito, el tipo de interés de demora concreto, expresado en porcentaje, de conformidad con el art 10, ap. 2, letra l), de la Directiva 2008/48, permite al consumidor conocer las consecuencias de su posible demora en el pago. Recuerda que ya declaró que un contrato de crédito debe especificar, con un porcentaje concreto, el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato y debe describir de manera concreta el procedimiento de ajuste de ese tipo, puesen el marco del contrato de crédito, la información del tipo de interés de demora, expresado con un porcentaje concreto, resulta indispensable para que el consumidor pueda apreciar el alcance de sus obligaciones contractuales, en particular en lo que se refiere a las consecuencias económicas que pueden derivarse del incumplimiento de su obligación de pago o de la demora en el cumplimiento de esta. Por su naturaleza, esta información puede influir no solo en la decisión del consumidor de celebrar el contrato, sino también en su capacidad para gestionar el reembolso del préstamo contratado.
De ello se deduce que, cuando el contrato de crédito no especifica, con un porcentaje concreto, el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración de dicho contrato, el plazo de desistimiento previsto en el art 14, ap. 1, de la Directiva 2008/48 no comienza a correr antes de que se haya facilitado dicha información al consumidor. Por consiguiente, los arts. 10, ap. 2, letra l), y 14, ap. 1, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que el plazo de desistimiento, previsto en dicho art 14, ap. 1, no comienza a correr si el contrato de crédito no especifica, con un porcentaje concreto, el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato, y mientras esa información no se le comunique debidamente al consumidor.
El órgano jurisdiccional remitente pregunta, a continuación, si el art 14, ap. 1, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el prestamista pueda invocar válidamente el ejercicio abusivo, por parte del consumidor, del derecho de desistimiento previsto en el citado art 14, ap. 1, basándose en el comportamiento del consumidor entre la celebración del contrato y el ejercicio del derecho de desistimiento o incluso después de dicho ejercicio, cuando el contrato de crédito, infringiendo lo dispuesto en el art 10, ap. 2, letra l), de la Directiva 2008/48, no especifica, con un porcentaje concreto, el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato. En caso de respuesta negativa, dicho órgano jurisdiccional desea que se dilucide si la calificación de ejercicio abusivo puede basarse en la circunstancia de que ese consumidor sigue utilizando el vehículo hasta que los tribunales nacionales se pronuncien sobre la validez del desistimiento y de que dicho consumidor se niega a pagar una indemnización compensatoria por la depreciación del referido vehículo.
A dicha cuestión el Tribunal de Justicia responde aseverando que el prestamista no puede considerar válidamente que, debido a un lapso de tiempo considerable entre la celebración del contrato y el ejercicio del derecho de desistimiento previsto en el art 14, ap. 1, de la Directiva 2008/48, el consumidor ha abusado de ese derecho cuando alguno de los datos obligatorios previstos en el art 10, ap. 2, de dicha Directiva no haya sido incluido en el contrato de crédito y tampoco haya sido debidamente comunicado en un momento posterior, con independencia de si el consumidor desconocía la existencia de su derecho de desistimiento. Por lo tanto, un prestamista no puede invocar el carácter abusivo del ejercicio del derecho de desistimiento si en el contrato de crédito no se especifica, con un porcentaje concreto, el tipo de interés de demora aplicable en el momento de su celebración, que es uno de esos datos obligatorios. En efecto, como se desprende del ap. 75 de la presente sentencia, en tal supuesto, el plazo de desistimiento no comienza a correr. Por consiguiente el art 14, ap. 1, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el prestamista pueda invocar válidamente un ejercicio abusivo, por parte del consumidor, del derecho de desistimiento previsto en dicho art 14, ap. 1, basándose en el comportamiento de este último entre la celebración del contrato y el ejercicio del derecho de desistimiento o incluso después de dicho ejercicio, si la información del tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración de ese contrato, con un porcentaje concreto, exigida por el art 10, ap. 2, letra l), de la citada Directiva, no figuraba en el contrato de crédito ni tampoco fue debidamente comunicada en un momento posterior.
Pregunta también el órgano jurisdiccional remitente si el art 14, ap. 1, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional según la cual, en caso de ejercicio por el consumidor del derecho de desistimiento respecto de un contrato de crédito vinculado a un contrato de compraventa de un vehículo, el importe de la indemnización compensatoria por la depreciación que dicho consumidor adeuda al prestamista al devolver el vehículo se calcula deduciendo del precio de venta aplicado por el concesionario cuando dicho consumidor adquirió el vehículo el precio de compra pagado por el concesionario cuando se devuelve ese vehículo.
Responde a esta cuestión el Tribunal de Justicia afirmando que la apreciación del carácter proporcionado de la indemnización compensatoria que puede reclamarse al consumidor a raíz del ejercicio de su derecho de desistimiento debe efectuarse tras un análisis pormenorizado, teniendo en cuenta las condiciones en las que se ha hecho uso del bien en cuestión y el estado del vehículo en el momento de su devolución, en particular por lo que respecta a un eventual deterioro mecánico o alteración estética resultante de dicho uso. El mero hecho de que la indemnización compensatoria determinada de este modo pueda ser de un importe elevado con respecto al precio de compra del vehículo pagado por el consumidor no demuestra, por sí solo, que esa indemnización sea desproporcionada y que el método de cálculo de su importe haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de desistimiento, si ese mismo importe refleja objetivamente la depreciación real del vehículo, resultante del uso que ha hecho el consumidor y del estado del vehículo en el momento de su devolución.
En cambio, sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe efectuar al órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia considera que un método de cálculo basado únicamente en una diferencia de precios constatada entre la compra y la reventa del vehículo, que incluye factores extrínsecos al uso de ese vehículo, como los márgenes comerciales y los gastos de reventa —determinados unilateralmente por el concesionario de automóviles— y el impuesto sobre el valor añadido, no permite evaluar la depreciación resultante del uso que ha hecho el consumidor del vehículo. Además, como indica el órgano jurisdiccional remitente, estos factores intervienen incluso en el supuesto de que el vehículo no se haya matriculado ni se haya utilizado antes de ejercerse el derecho de desistimiento. Así pues, este método parece exigir al consumidor una carga que se deriva exclusivamente del ejercicio de su derecho de desistimiento.
A la vista de lo anterior, un método de cálculo de una indemnización compensatoria por depreciación de un bien como el de los litigios principales puede conducir a un importe compensatorio desproporcionado con respecto al precio de compra de dicho bien y hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de desistimiento. Por consiguiente el art 14, ap. 1, de la Directiva 2008/48, en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional según la cual, cuando un consumidor ejerce el derecho de desistimiento respecto de un contrato de crédito vinculado a un contrato de compraventa de un vehículo, el importe de la indemnización compensatoria por la depreciación que dicho consumidor adeuda al prestamista en el momento de la devolución del vehículo se calcula deduciendo del precio de venta aplicado por el concesionario cuando dicho consumidor adquirió el vehículo el precio de compra pagado por el concesionario cuando se devuelve el vehículo, si este método de cálculo incluye factores extrínsecos al uso que haya hecho el consumidor de ese vehículo.
Vuelve a preguntar el órgano jurisdiccional remitente si, habida cuenta del art 14, ap. 3, letra b), primera frase, de la Directiva 2008/48, esta Directiva debe interpretarse en el sentido de que opera una armonización completa de las normas relativas a las consecuencias de que el consumidor ejerza su derecho de desistimiento de un contrato de crédito vinculado a un contrato de compraventa de un vehículo.
Responde el Tribunal de Justicia declarando que, a falta de normativa específica de la Unión en la materia, las condiciones en las que se preste la protección de los consumidores prevista en la Directiva 2008/48 corresponden al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de estos últimos. No obstante, estas condiciones no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). De ello se deduce que el legislador de la Unión quiso garantizar que el ejercicio del derecho de desistimiento fuera efectivo y conceder al mismo tiempo un margen de apreciación a los Estados miembros en cuanto a la aplicación de dicho desistimiento en el marco específico del contrato de crédito vinculado. Por consiguiente, la Directiva 2008/48 no opera una armonización completa del conjunto de las consecuencias jurídicas que pueden derivarse del desistimiento de tal contrato. Por lo tanto, corresponde a los Estados miembros, respetando los principios de equivalencia y de efectividad, precisar los efectos del ejercicio del derecho de desistimiento en el marco de un contrato de crédito vinculado a un contrato de suministro de bienes, incluida, en su caso, la obligación de pagar los intereses acumulados sobre el capital prestado y las condiciones de esta obligación.
Por consiguiente, la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no opera una armonización completa de las normas relativas a las consecuencias de que el consumidor ejerza su derecho de desistimiento de un contrato de crédito vinculado a un contrato de compraventa de un vehículo.
Por último, el el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el art 14, ap. 1, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el consumidor, tras desistir de un contrato de crédito al consumo vinculado a un contrato de compraventa de un vehículo, está obligado a pagar los intereses deudores previstos en el primer contrato por el período comprendido entre el desembolso de los fondos del préstamo al vendedor del vehículo financiado y la fecha de la devolución del vehículo al prestamista o al vendedor.
Y el Tribunal de Justicia responde en el sentido de que como se desprende del considerando 8 de la Directiva 2008/48, esta disposición pretende garantizar un equilibrio entre la protección de los consumidores y la libre circulación de las ofertas de crédito. Por lo tanto, procede considerar que el Derecho de la Unión no se opone a que una normativa nacional establezca que los consumidores, cuando desisten de un contrato de crédito vinculado a un contrato de compraventa de un vehículo, estén obligados a pagar los intereses deudores por el período comprendido entre la puesta a disposición efectiva de los fondos y la devolución del bien. Esta apreciación se ve corroborada, por un lado, por el hecho de que el prestamista se haya desprendido temporalmente del importe del crédito abonado al vendedor del vehículo en beneficio del consumidor, lo que representa para él una inmovilización de fondos y una asunción de riesgos financieros. Por otro lado, los intereses devengados sobre el capital prestado no representan una penalización, sino la contrapartida del acceso al crédito, que constituye, en principio, una operación onerosa, con independencia del ejercicio del derecho de desistimiento.
Además, la obligación eventualmente impuesta al consumidor de abonar los intereses deudores calculados teniendo en cuenta la duración efectiva de la puesta a disposición de los fondos permite mantener el equilibrio contractual. Esta obligación impide que una parte obtenga, mediante el ejercicio de su derecho de desistimiento, una ganancia indebida en detrimento de la otra parte y garantiza un reparto equitativo de las cargas y los beneficios derivados de la ejecución, aunque sea parcial y temporal, del contrato de crédito. No obstante, el Tribunal de Justicia recuerda que, a falta de normativa específica de la Unión en la materia, las condiciones del cumplimiento de la protección de los consumidores establecida en la Directiva 2008/48 corresponden al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros y dichas condiciones deben respetar los principios de equivalencia y de efectividad. Por consiguiente,
el art 14, ap. 1, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el consumidor, tras desistir de un contrato de crédito al consumo vinculado a un contrato de compraventa de un vehículo, está obligado a pagar los intereses deudores previstos en el primer contrato por el período comprendido entre la fecha del desembolso de los fondos del préstamo al vendedor del vehículo financiado y la fecha de la devolución del vehículo al prestamista o al vendedor.
