España ratifica el Convenio de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques (25 agosto 2025)

España ha ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de la Compraventa Judicial de Buques, también conocida como «Convención de Pekín sobre la Compraventa Judicial de Buques». La ratificación por parte de España se efectuó el 21 de agosto de 2025 y la convención entrará en vigor el 17 de febrero de 2026 para España y otros dos Estados parte: Barbados y El Salvador. Hasta la fecha, treinta y tres Estados y una organización regional de integración económica se han adherido a la Convención.

La Convención fue elaborada por la CNUDMI y adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 7 de diciembre de 2022. Establece un régimen armonizado para dar efecto internacional a las ventas judiciales, preservando al mismo tiempo el derecho interno que rige el procedimiento de las ventas judiciales y las circunstancias en las que estas otorgan un título limpio. Al garantizar la seguridad jurídica en cuanto al título que el comprador adquiere sobre el buque durante su navegación internacional, la Convención busca maximizar el precio que el buque puede alcanzar en el mercado y los beneficios disponibles para su distribución entre los acreedores, así como promover el comercio internacional.

La Convención está abierta a la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados y las organizaciones regionales de integración económica. La información sobre la Convención y su situación está disponible en el sitio web de la CNUDMI 

Disposiciones principales

La norma básica de la Convención es que una venta judicial realizada en un Estado parte por la que se confiera un título de propiedad limpio al comprador surte el mismo efecto en los demás Estados partes (art. 6). La norma básica solo está supeditada a una excepción de orden público (art. 10).

El régimen de la Convención comprende otras normas que establecen de qué manera surte efecto una venta judicial una vez finalizada. La primera es la exigencia de que, a solicitud del comprador, el registro cancele o transfiera la inscripción del buque del registro (art. 7). La segunda es la prohibición de embargar preventivamente el buque cuando se invoque un crédito nacido de un derecho preexistente (es decir, un derecho extinguido de resultas de la venta) (art. 8). La tercera es la atribución de competencia exclusiva a los órganos judiciales del Estado de la venta judicial para conocer de cualquier demanda o solicitud de impugnación de esta (art. 9).

En apoyo del funcionamiento del régimen y para salvaguardar los derechos sobre el buque que tengan las partes, la Convención prevé que se expidan dos instrumentos, a saber, una notificación de la venta judicial (art. 4) y un certificado de venta judicial (art. 5). También se establece un archivo en línea de esos instrumentos, al que puede acceder libremente cualquier persona o entidad interesada (art. 11).

El régimen de la Convención es “cerrado”, en el sentido de que solo es aplicable entre Estados partes (artículo 3), pero “no exclusivo”, en el sentido de que no desplaza a otros fundamentos para atribuir efectos a una venta judicial, por ejemplo en virtud de regímenes de derecho interno más favorables (art. 14).

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