Un documento extranjero solo es equivalente al documento español cuando concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español (Res. DGSJFP 16 enero 2025)

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de enero de 2025, desestima el recurso contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Valencia número 6, doña María de las Mercedes Álamo Arroyo, a practicar la inscripción de un documento público otorgado en otro Estado y confirmar la calificación recurrida, con las siguientes consideraciones:

«(…)

1. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

El día 2 de septiembre de 2024, doña A. C. S. presentó en el Registro de la Propiedad de Valencia número 6 la traducción de la escritura autorizada por la notaria de Múnich, doña Eleonore Traugott, el día 26 de enero de 2024, número T0153, realizada por doña A. M. M., traductora e intérprete del alemán; junto con la traducción realizada por la misma traductora e intérprete de alemán de un anexo al convenio de separación y divorcio de fecha 17 de mayo de 2024, formalizado ante la misma notaria con el número de protocolo T0810.

En este último documento y respecto del apartamento vacacional sito en Valencia, finca registral 76.324, se indica que doña A. M. B. G. y don M. L. son copropietarios de dicho apartamento vacacional y acuerdan que la esposa es la propietaria del mismo, obteniendo el pleno dominio de dicho inmueble, haciéndose constar que ha abonado al Dr. M. L. la cantidad de 50.000 euros. La referida finca registral 76324 está inscrita, con carácter ganancial, a nombre de los consortes, casados bajo el régimen legal supletorio de gananciales, don M. L., de nacionalidad alemana, y doña A. M. B. G., de nacionalidad española.

Se suspende la inscripción en base a los siguientes defectos:

a) «falta aportar el título original debidamente apostillado, ya que lo aportado es una traducción de dicho documento. Y también falta aportar la prueba del divorcio o separación a través de la correspondiente certificación o en su caso mediante la aportación de la decisión judicial original debidamente traducida y legalizada que constituye el título inscribible».

b) «en el documento aportado se indica que el régimen económico matrimonial es el de participación en ganancias. Es necesario acreditar por alguno de los medios establecidos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario que el régimen legal aplicable al matrimonio es el de participación en ganancias, el carácter que tienen los bienes en dicho régimen y que la liquidación realizada en el documento que se califica se ajusta a las normas reguladoras de la liquidación de dicho régimen económico matrimonial».

c) «en el Registro consta que el régimen económico matrimonial es el de gananciales y que la finca es ganancial. En el documento que se califica se indica que el régimen económico matrimonial es el de participación en los gananciales, por lo que con carácter previo a la inscripción de la liquidación del régimen económico matrimonial, deberá rectificarse la inscripción del Registro a efectos de inscribir los bienes de acuerdo con el carácter que tenían de conformidad con su régimen económico matrimonial y con indicación de sus cuotas si tiene carácter privativo».

d) «no constan en el documento presentado las circunstancias relativas al domicilio y números de identificación fiscal de don M. L. y doña A. M. B. G., siendo necesario que consten para poder comprobar la correspondencia entre estos y los titulares registrales y además es exigido por el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria», y artículos 9 y 20 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario.

e) «Puesto que doña A. M. B. G. paga 50.000 euros a don M. L., es necesario que resulte acreditado en él título inscribible los medios de pago».

f) «No se describe con todos los requisitos exigidos en la legislación hipotecaria el inmueble que es objeto de transmisión, ya que no constan superficie, linderos y cuota de participación en la propiedad horizontal a efectos de que no haya dudas en la identificación de la finca objeto de transmisión».

g) «Siendo doña A. M. de nacionalidad española es necesario la inscripción en el Registro Civil español la decisión relativa al divorcio/separación y el acuerdo de liquidación del régimen económico matrimonial».

Se recurre la calificación por la adjudicataria del bien, alegándose lo siguiente:

– defecto primero. Respecto a que falta aportar el título original debidamente apostillado, ya que lo aportado es una traducción de dicho documento, indica que ya se presentó dicha escritura al Registro de la Propiedad número 6 de Valencia, en fecha 13 de junio de 2024, en la que se suspende la calificación por no acreditarse el cumplimiento de las obligaciones fiscales en relación al Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. «Además, dicho documento dispone de la Apostilla de la Haya y así consta en la escritura como en la traducción jurada; añadiendo que dispone de dicha documentación original para aportarlo en su caso, cuyo defecto sería subsanable (…)».

– respecto a presentar prueba de divorcio, señala que en ningún momento se ha manifestado que las partes se hayan divorciado; la escritura que se presenta para su inscripción protocolo, T0810/2024, es un acuerdo entre las partes respecto a la liquidación de un bien en común, la finca 76.324, propiedad de ambos, y que se adjudica el pleno dominio a una de ellas, en este caso, a la recurrente. La escritura de la que deriva ese anexo es la escritura protocolo T153/2024 que se trata de un convenio regulador suscrito entre las partes que regulan los acuerdos que han tomado respecto a sus bienes y las consecuencias de un divorcio que tienen intención de realizar en su país de residencia Munich (Alemania), y según su legislación.

– defectos segundo y tercero. Respecto al régimen económico del matrimonio, alega que, junto con su esposo, reside en Munich (Alemania) y «en dicho país rige el régimen de separación de bienes con participación en ganancias regulado por el BGB alemán; si bien, cuando las partes compran la vivienda en Valencia que se pretende inscribir, en la escritura se hace constar que rige el régimen legal supletorio de gananciales, y lo que consta en el Anexo al Convenio escritura de Munich protocolo T0810/24, es que “las partes acuerdan que la esposa es la propietaria exclusiva del apartamento vacacional y, por tanto, obtiene el pleno dominio de dicho inmueble. La esposa ha abonado al Dr. M. L. la cantidad de 50.000 euros y no existen reclamaciones de las partes con respecto a este bien. Se autoriza y faculta a D.ª B. G. a inscribir a su nombre el apartamento vacacional en el Registro de la Propiedad 6 de Valencia”. Por tanto, la adjudicación del 100 % de dicha vivienda a la recurrente, rige por el régimen legal supletorio de gananciales, ya que el matrimonio se celebró en Valencia, por tanto, consta inscrito correctamente, y se puede hacer la adjudicación y su inscripción según el acuerdo que han alcanzado la suscribiente y su esposo (…)». Y el artículo 9.3 del Código Civil, a su entender, «permite elegir la ley aplicable al régimen económico matrimonial, así, por ejemplo, cónyuges de nacionalidad española y alemana sometidos al régimen de gananciales del código civil español pueden pactar el régimen de separación de bienes con participación en ganancias regulado por el BGB alemán; como pacto de remisión, elección de esta ley y sus posibles modificaciones».

– defecto cuarto. En cuanto a que no constan en el documento las circunstancia relativas al domicilio y número de identificación fiscal de don M. L. y doña A. M. B. G., manifiesta que «sí que constan los domicilios en las escrituras, y respecto a los números de identificación fiscal manifestar que se trata de una escritura autorizada por un Notario de Munich (Alemania) que garantiza la autenticidad, la capacidad de fe pública así como la ejecutabilidad de los documentos públicos en virtud de las funciones que se derivan de su cargo, y en su escritura hace constar de cada uno de los intervinientes que “a quien identifico por su documento de identidad oficial provista de fotografía”, por lo que, el Notario de Munich D.ª Eleonore Traugott ha realizado las comprobaciones oportunas respecto a los número de identificación de las partes».

– defecto quinto. En cuanto a que es necesario que conste en el título inscribible los medios de pago (artículo 254 de la Ley Hipotecaria), «manifestar al respeto [sic] que dicho artículo lo que establece es que no se hará ninguna inscripción sino [sic] se acredita el pago de impuestos, en la escritura que nos ocupa se presentó ante la Conselleria de Hacienda, Economía y Administración pública de la Agencia Tributaria el modelo 600 del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados».

– defecto sexto. En cuanto a que no se describen todos los requisitos exigidos en la legislación hipotecaria el inmueble que es objeto de transmisión, ya que no constan superficies, linderos y cuota de participación en la propiedad horizontal a efectos de que no haya duda en la identificación de la finca objeto de transmisión, «los artículos en los que fundamenta la registradora su defecto, hace referencia a una serie de circunstancia para identificar el inmueble que se transmite, si bien, en el documento que se pretende inscribir consta la dirección y el número de finca, debiendo tener en cuenta que no es una transmisión sino que uno de los propietarios se adjudica el 100 % del pleno dominio de la finca, por lo que, únicamente con el número de finca 76324 y la dirección sita en Valencia. en la calle (…) es suficiente, el resto de datos ya constan en la escritura de compraventa del cual ya es parte la recurrente, por lo que, el bien queda totalmente identificado, sin que pueda llevar a error, y el resto de datos constan en la escritura de compraventa protocolo 2634 del Notario de Valencia D. Alejandro Cervera Taulet donde la recurrente es parte y por tanto es conocedora del resto de circunstancias».

– defecto séptimo. En cuanto que siendo doña A. M. B. G. de nacionalidad española es necesaria la inscripción en el Registro Civil español la decisión relativa al divorcio/separación y el acuerdo de liquidación del régimen económico-matrimonial, reitera que «en ningún momento ha manifestado que se haya producido el divorcio, y que lo que se pretende inscribir es un acuerdo entre las partes de liquidación de un bien inmueble para su adquisión [sic] en pleno dominio de la parte recurrente, tampoco se pretende modificar el régimen económico matrimonial, por lo que no es necesaria ninguna inscripción en el Registro civil español, no siendo de aplicación el art. 266 del Reglamento del Regisro [sic] civil».

2. Así las cosas y antes de examinar el fondo del recurso, es preciso abordar determinadas cuestiones de orden procedimental, puestas de manifiesto por la registradora en su informe, que sin duda delimitan al alcance de la resolución que haya de dictarse en el presente recurso. Así:

a) del examen de la documentación presentada con el escrito de recurso resulta que, aunque la interesada relaciona como documentación presentada la escritura protocolo T0153/2024 de la notaria de Múnich, doña Eleonore Traugott, con la Apostilla de la Haya y traducción jurada que se acompaña como documento número tres y la notificación de defectos como documento número cuatro dichos, en realidad dichos documentos no se acompañaban.

b) que la registradora remitió a la recurrente requerimiento para que aportarse los siguientes documentos: «1) Original de la nota de calificación efectuada por la Registradora de fecha 23 de septiembre de 2024; 2) La traducción de la escritura autorizada por la Notario de Múnich doña Eleonore Traugott el día 26 de enero de 2024 protocolo 1153 realizada por doña A. M. M.»; advirtiendo que en el caso de no presentar la documentación requerida en el plazo de 10 días, se le tendría por desistida del recurso de conformidad con lo que dispone el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de octubre de 2003 y 18 de enero de 2006, entre otras.

c) que, con fecha de 25 de noviembre de 2024, no constando a la registradora que hubiera sido recogido el requerimiento, se le comunicó telefónicamente a la representante de la interesada que se le ha hecho un requerimiento por correo certificado y se personó en la oficina del Registro doña A. C. S., autorizada para realizar los trámites en relación con el recurso por doña A. M. B. G. según escrito de fecha 10 de octubre de 2024 presentado junto con el escrito de interposición de recurso, realizándose en ese momento la notificación del requerimiento para que aportase la documentación.

d) con fecha 3 de diciembre de 2024, doña A. C. S., en representación de doña A. M. B. G. presentó escrito de manifestaciones junto con la documentación requerida: «1) Original de la nota de calificación efectuada por la Registradora que suscribe con fecha 23 de septiembre de 2024; 2) La traducción de la escritura autorizada por la Notario de Múnich doña Eleonore Traugott el día 26 de enero de 2024 protocolo 1153 realizada por doña A. M. M.». Además de la documentación requerida aportó la siguiente documentación: «1) el original de la escritura requerida; 2) la traducción del alemán de la escritura “anexo al convenio de separación y divorcio” de fecha 17 de mayo de 2024, que es la escritura autorizada por la Notario de Múnich doña Eleonore Traugott con el número de protocolo T0810/2014 [ha de ser 2024] y el original de dicha escritura».

Por lo tanto, es evidente que lo que se pretende inscribir en el Registro de la Propiedad en cuestión, es la citada escritura número de protocolo T0810/2024, autorizada por la notaria de Múnich, doña Eleonore Traugott.

Aclarado lo anterior, es indudable que, en cuanto a la documentación no presentada en el Registro para su calificación, y aportada posteriormente, ha de reiterarse que, en aplicación del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, aquella no puede, aquí y ahora, tenerse en cuenta, al no haberse presentado en tiempo y forma para la calificación. Recordemos, en tal sentido, lo que, en el informe se indica no fue presentado en su momento: – el certificado del Registro Civil de Valencia y la copia simple de la escritura de compraventa (ambos documentos aportados con el recurso), y los originales de las escrituras calificadas, que se aportaron el día 3 de diciembre de 2024 (recordemos que la que se pretende inscribir es el protocolo T0810/2024 de la notaria de Munich).

3. Procede, por consiguiente, que, a la vista de los documentos presentados con posterioridad a la calificación que se recurre, la registradora de la Propiedad de Valencia número 5 emita una nueva calificación, si bien este Centro Directivo, a la vista del expediente, estima conveniente puntualizar:

a) que del artículo 36 del Reglamento Hipotecario y de la reiterada doctrina de este Centro Directivo resulta que un documento extranjero solo es equivalente al documento español cuando concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español, y que son: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia para dar fe pública; que el autorizante dé fe, es decir, garantice, la identificación del otorgante y la capacidad de éste para el acto o negocio que se formaliza; y que se acredite su equivalencia al documento público español previsto para el mismo fin, teniendo en cuenta que este juicio de equivalencia ha de hacerse en función del ordenamiento extranjero aplicable, pues es a éste al que corresponde determinar el alcance y eficacia de la actuación del autorizante, lo que a su vez impone que tal equivalencia sea debidamente acreditada, fuera del supuesto de que el registrador no lo considere preciso, por conocer la ley extranjera, a fin de que pueda permitir a la autoridad española realizar el juicio de equivalencia, previsto en la Ley 29/2015. Conforme al artículo 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, la equivalencia tiene lugar sólo si se cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.

b) constando en el Registro que el régimen económico-matrimonial es el de gananciales –y que la finca es ganancial–, al señalarse por la recurrente que el régimen económico-matrimonial es el de participación en los gananciales [sic]; con carácter previo a la inscripción de la liquidación del régimen económico matrimonial, deberá rectificarse la inscripción del Registro a efectos de inscribir los bienes de acuerdo con el carácter que tenían de conformidad con su régimen económico matrimonial y con indicación de sus cuotas, si tienen carácter privativo.

Lo que sin duda no procede, es traer ahora a colación, esto es constante matrimonio, la elección de ley que prevé el citado artículo 9.2 del Código Civil para un momento anterior (a salvo siempre la posibilidad de otorgar capítulos matrimoniales ex artículo 9.3 del Código Civil y el Reglamento (UE) 2016/1103).

Recordar de nuevo que, en el supuesto que motiva este recurso, el matrimonio se celebró antes de la vigencia del citado Reglamento (UE) 2016/1103.

c) necesariamente, también, han de completarse las circunstancias relativas al domicilio y números de identificación fiscal (españoles) de don M. L. y doña A. M. B. G.; siendo ello necesario para poder comprobar la correspondencia entre estos y los titulares registrales; extremo claramente exigido por los artículos 254.2 de la Ley Hipotecaria, 9 y 20 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario.

Del mismo modo y en aplicación del citado artículo 254, es necesario que resulten debidamente acreditados, en el título inscribible, los medios de pago empleados, pues la consecuencia de incumplir esta exigencia legal es el cierre registral.

d) por lo que se refiere a la descripción del inmueble con los requisitos exigidos en la legislación hipotecaria, ello es igualmente exigible conforme disponen los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario. Por último, de resultar que no se ha formalizado ante notario el divorcio de los otorgantes de la escritura número de protocolo T0810/2024, autorizada por la notaria de Múnich, doña Eleonore Traugott, carecerían de base las exigencias que, en este concreto extremo, indica la nota, al partir del presupuesto de un divorcio de los otorgantes contradicho en el recurso.

En vista de lo cual, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación recurrida, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho; dejando a salvo la posibilidad de presentar en el citado Registro, en tiempo y forma y cumpliendo las vigentes exigencias legales, la documentación aportada con posterioridad a la emisión de la nota de calificación recurrida. Documentos, todos ellos, que habrían de ser objeto de nueva calificación.

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