La parte demandante no ha llegado a justificar probatoriamente cuántos extremos eran de su incumbencia para las inscrpciones registrales de nacimiento de menores extranjeros (SAP Málaga 6ª 26 julio 2024)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de 26 de julio de 2024, recurso nº 786/2024 (ponente: José Javier Diez Núñez) confirma la decisón de instancia en un litigio sobre , sobre rectificación de inscripciones registrales civiles de nacimiento. Tras una prolija descripción de los hechos, manifiestamente mejorable, la deción afirma que:

«(…) -Planteado el recurso en los términos relatados y teniendo muy especialmente en cuenta que como indica el Preámbulo V de la Ley 20/2011, de 21 de julio, «el nombre y apellidos se configura como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento»,señalando al respecto la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2013, de 7 de octubre, que «la inclusión del derecho al nombre dentro del conjunto de derechos de la persona y, más concretamente, en el ámbito del derecho fundamental a la propia imagen del artículo 18.1 CE , ya se expresó en nuestra STC 117/1994, de 25 de abril , y en el mismo sentido ha venido siendo reconocido tanto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Más concretamente, en relación con los apellidos, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2010 (C-208/09 , SaynWittgenstein, ap. 52) expresaque el apellido de una persona es un elemento constitutivo de su identidad y de su vida privada, cuya protección está consagrada por el artículo 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea , así como por el artículo 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales . Aunque el artículo 8 de dicho Convenio no lo mencione expresamente, el apellido de una persona afecta a su vida privada y familiar al constituir un medio de identificación personal y un vínculo con una familia.En el mismo sentido se había pronunciado el TribunalEuropeo de los Derechos Humanos en las Sentencias Burghartz c. Suiza de 22 de febrero de 1994, ap. 24 , y Stjerna c. Finlandia de 25 de noviembre de 1994 , ap. 37. […] Por otra parte, al regular el régimen jurídico del derecho al nombre de la persona el legislador no ha obviado la protección de otros valores constitucionalmente relevantes como son, además de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE , la protección de la familia en general ( art. 39.1 CE ) y de los hijos en particular ( art. 39.2 CE ), así como la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) en lo que concierne al estado civil de las personas […]».de lo que se infiere la importancia que adquiere el nombre y apellidos para la identificación de las personas, de ahí que toda la materia que afecta al estado civil de las personas sea de orden público, presentándose como incuestionable, a entender del tribunal colegiado de alzada, decidir en contra de la tesis que defiende la demandante-apelante, por cuanto que el conjunto probatorio practicado pasa por ser determinante de la desestimación de la demanda, habida cuenta que las identidades de doña Paloma y doña Carina , se presentan como diferentes, no tan solo en sus nombres y apellidos sino, esencialmente, a sus restantes datos filiatorios, por cuanto que la primera aparece como ciudadana búlgara, nacida el … de 1984 en … (Bulgaria) en tanto que la segunda, de nacionalidad griega, como nacida el … de 1982 en Atenas (Grecia), es decir, independientemente de poder haber adoptado la recurrente en su día a la llegada a España la identidad y nacionalidad de la segunda, en cualquier caso, sus restantes datos no coinciden y pasa la segunda de ellas por constar como persona existente, de tal modo que las inscripciones registrales de nacimiento de Abilio , Gregorio y Valentina , en donde los dos primeros aparecen identificados en sus apellidos como Juan Ramón y la tercera tan solo como Juan Ramón , no pueden ser rectificados por el pretendido de Jacinta al no quedare constancia probatoria de los imprescindibles datos de filiación paterna y materna, máxime cuando se nos dice que el progenitor paterno queda identificado como Calixto , cuando registralmente se consigna como datos los de Juan Ramón , por lo que, como bien resuelve la juzgadora de instancia, estamos en presencia de una cuestión factica sobre la que la parte demandante no ha llegado a justificar probatoriaamente cuántos extremos eran de su incumbencia y, en su consecuencia, la demanda debe ser desestimada».

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