La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Cuarta, de 5 de septiembre de 2024, asunto C‑86/23: HUK-COBURG-Allgemeine Versicherung II (ponente: O. Spineanu‑Matei) declara que el art. 16 del Reglamento Roma II debe interpretarse en el sentido de que una disposición nacional que establece que la indemnización del daño moral sufrido por los miembros de la familia cercana de una persona fallecida en un accidente de tráfico debe ser determinada por el juez atendiendo a criterios de equidad no puede considerarse una «ley de policía», en el sentido de dicho artículo, a menos que, cuando la situación jurídica de que se trate presente vínculos suficientemente estrechos con el Estado miembro del foro, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto compruebe, sobre la base de un análisis detallado del tenor, de la estructura general, de los objetivos y del contexto en que se haya adoptado esa disposición nacional, que su observancia se considera esencial en el ordenamiento jurídico de ese Estado miembro, debido a que persigue un objetivo de protección de un interés público esencial que no puede alcanzarse mediante la aplicación de la ley designada en virtud del art. 4 de dicho Reglamento.
Antecedentes
El 27 de julio de 2014, la hija de E. N. I. e Y. K. I., los demandantes en el litigio principal, falleció en un accidente de tráfico ocurrido en Alemania. El causante del accidente tenía suscrito un contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil con HUK‑COBURG, una compañía de seguros establecida en Alemania.
El 25 de julio de 2017, los demandantes en el litigio principal presentaron una demanda contra HUK‑COBURG ante el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria) mediante la que reclamaban un importe de 250 000 levas búlgaras (BGN) (aproximadamente 125 000 euros) para cada uno de ellos, en concepto de indemnización por el daño moral sufrido como consecuencia del fallecimiento de su hija.
El 27 de septiembre de 2017, HUK‑COBURG abonó a cada uno de los progenitores una indemnización de 2 500 euros en concepto de daños por dicho fallecimiento.
Mediante resolución de 23 de diciembre de 2019, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) estimó parcialmente la pretensión de los demandantes en el litigio principal, reconociendo a cada uno de ellos una indemnización por importe de 100 000 BGN (aproximadamente 50 000 euros), del que dedujo la cantidad de 2 500 euros ya abonada por el asegurador.
Los demandantes en el litigio principal recurrieron esta sentencia en casación ante el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria), que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial si el art. 16 del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Reglamento Roma II) debe interpretarse en el sentido de que una disposición nacional que establece que la indemnización del daño moral sufrido por los miembros de la familia cercana de una persona fallecida en un accidente de tráfico se determina atendiendo a criterios de equidad puede considerarse una «ley de policía» en el sentido de dicho artículo.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a este art. 9, incumbe al juez nacional, a la hora de apreciar la naturaleza de «ley de policía» de la ley nacional, tener en cuenta no solo el tenor exacto de aquella ley, sino también su estructura general y el conjunto de circunstancias en las que se haya adoptado, para poder deducir de ello que tal ley reviste carácter imperativo, en la medida en que sea evidente que el legislador nacional la ha adoptado con la finalidad de proteger un interés que el Estado miembro de que se trate considera esencial. Por analogía, para determinar si una disposición es una «ley de policía», en el sentido del art. 16 del Reglamento Roma II, el órgano jurisdiccional remitente debe comprobar si dicha disposición, a la luz de un análisis detallado de su tenor, de su estructura general, de sus objetivos y del contexto en que se haya adoptado la disposición nacional de que se trate, reviste tal importancia en el ordenamiento jurídico nacional que justifica apartarse de la ley designada de conformidad con el artículo 4 de dicho Reglamento. La aplicación de una disposición de este tipo exige, por tanto, que el órgano jurisdiccional nacional analice, por un lado, el tenor y la estructura general de la disposición nacional supuestamente imperativa y los motivos y los objetivos a los que obedece su adopción, con el fin de determinar si el legislador nacional tenía la intención de conferirle un carácter imperativo. Así pues, el órgano jurisdiccional debe examinar si esa disposición se adoptó con el fin de proteger uno o varios intereses que el Estado miembro del foro considera esenciales y si dicho Estado miembro considera esencial la observancia de esa disposición para la salvaguarda de esos intereses.
Por otro lado, el Tribunal de Justicia aprecia que de la situación jurídica de que conoce el órgano jurisdiccional nacional debe resultar que la aplicación de esa disposición es absolutamente necesaria para proteger el interés esencial de que se trate en el caso concreto. De ello se deriva que el órgano jurisdiccional nacional no puede recurrir a la excepción del art. 16 del Reglamento Roma II si el objetivo de protección del interés de que se trate perseguido por la disposición en cuestión de la ley del foro también puede alcanzarse mediante la aplicación de la ley designada en virtud de las normas de conflicto de leyes de dicho Reglamento.
Añade el Tribunal de Justicia que la aplicación por los tribunales de los Estados miembros de las leyes de policía solo es posible en circunstancias excepcionales, cuando, como expone el considerando 32 del Reglamento Roma II, «consideraciones de interés público» lo justifiquen. A este respecto, de la definición del concepto de «ley de policía», recordada en el apartado 38 de la presente sentencia, que, a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 37 anterior, tiene un alcance idéntico al del concepto de «ley de policía» a que se refiere el art. 16 de ese Reglamento, se desprende que una ley o disposición de este tipo debe necesariamente perseguir la protección de intereses públicos particularmente importantes, como los relativos a la organización política, social o económica del Estado miembro del foro. Tal como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 39 de la presente sentencia, se trata de intereses que ese Estado considera esenciales.
Es cierto que, de la referencia, en el considerando 32 del Reglamento Roma II, a las normas relativas a la evaluación de la indemnización de un daño se desprende que el legislador de la Unión no ha excluido, por principio, la posibilidad de que normas que protegen intereses individuales puedan considerarse, en su caso, leyes de policía. En efecto, de la segunda parte de este considerando se desprende que las concepciones en las que se basan las normas en materia de indemnización de un daño extracontractual en vigor en un Estado miembro pueden justificar la aplicación de la ley del foro en virtud del art. 16 de dicho Reglamento. No obstante, el Tribunal de Justicia considera que a la luz de la definición del concepto de «ley de policía», las disposiciones nacionales dirigidas a proteger intereses individuales solo pueden ser aplicadas por un órgano jurisdiccional nacional como «leyes de policía» si el análisis detallado que este debe efectuar muestra claramente que la protección de los intereses individuales de una categoría de personas, perseguida por dichas disposiciones nacionales, corresponde a un interés público esencial que estas salvaguardan. Como ha subrayado el Abogado General en el punto 62 de sus conclusiones, debe acreditarse la existencia de una conexión suficiente con un interés público considerado esencial en el ordenamiento jurídico del Estado miembro del foro.
De la petición de decisión prejudicial resulta que, en virtud del artículo 52 de la ZZD, puede concederse sistemáticamente una indemnización pecuniaria por el dolor y el sufrimiento anímico padecidos, mientras que la ley alemana designada en virtud del artículo 4 del Reglamento Roma II únicamente admite una indemnización en este concepto cuando el hecho dañoso haya causado un daño patológico. Así pues, sin perjuicio de las comprobaciones que debe realizar el órgano jurisdiccional remitente, parece que la ley alemana y la ley búlgara se basan, en estos dos aspectos, en concepciones totalmente diferentes por lo que respecta al derecho a indemnización. Por consiguiente, no puede excluirse que, en casos idénticos, la víctima pueda obtener, por el dolor y el sufrimiento anímico padecidos sin que se haya causado ningún daño patológico, en virtud del Derecho búlgaro, una indemnización que puede ascender a aproximadamente 120 000 BGN (alrededor de 61 000 euros), mientras que, en virtud del Derecho alemán, esa persona no podría obtener indemnización alguna.
El Tribunal de Justicia aprovecha para recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la ley de un Estado miembro que garantiza la protección mínima prescrita por una directiva de la Unión podrá dejar de ser aplicada en favor de la ley del foro por un motivo basado en el carácter imperativo cuando el órgano jurisdiccional que conoce del asunto compruebe de manera detallada que, en el marco de la transposición de dicha directiva, el legislador del Estado miembro del foro consideró esencial, en su ordenamiento jurídico, conceder a la persona afectada una protección más amplia que la prevista en la citada directiva, teniendo en cuenta a este respecto la naturaleza y el objeto de tales disposiciones imperativas. No obstante, el Tribunal de Justicia consideró, en esencia, que, si bien corresponde a los Estados miembros velar por que la indemnización del daño moral sufrido por los familiares cercanos de las víctimas de accidentes de tráfico esté cubierta por un seguro obligatorio equivalente, como mínimo, a los importes mínimos establecidos en la Directiva 2009/103, esta Directiva no establece exigencias específicas en relación con la elección de un régimen de responsabilidad civil para determinar el alcance de la indemnización que debe concederse sobre la base de la responsabilidad civil del asegurado, que se rige, esencialmente, por el Derecho nacional. En consecuencia, dado que la citada Directiva no tiene por objeto armonizar el alcance de la indemnización del daño sufrido por una víctima indirecta de un accidente de tráfico y no puede considerarse que el artículo 52 de la ZZD, que tiene por objeto determinar el alcance de la indemnización del daño moral sufrido por tal víctima, se haya adoptado, por tanto, en el marco de la transposición de dicha Directiva, el citado artículo 52 no está comprendido en el supuesto contemplado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
