La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de 8 de febrero de 2024, recurso nº510/2023 (ponente Beatriz Ballesteros Palazón), confirma la decisión de instancia que se desestimó la acción de reclamación de cantidad (107.410 euros) derivada del contrato de transporte por pérdida total de la mercancía (7.000 kg de carne de ovino fresca Halal en canal y 700 kg de hígado de ovino Halal) cuyo transporte, desde Orihuela (Alicante) a Rouiba (Argelia), se encargó a la demandada. El transporte se hacía por carretera hasta el puerto de Alicante y allí embarcaba hasta el puerto de Orán (Argelia), continuando por carretera hasta destino en Rouiba. Entre otras consideraciones la presente sentencia declara que:
“(…) Cuestiones procesales del procedimiento
1.- Normativa aplicable alegada en primera instancia.
En el presente caso nos encontramos con que la demanda fue presentada por la representación procesal de G.S.A., S.L., que se encontraba en situación concursal, previa autorización del juez del concurso a la administración concursal.
Invoca como normativa aplicable el Convenio de 19 de mayo de 1956, modificado por el Protocolo de Ginebra de 5 de julio de 1978, relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, de forma genérica, ignorando i) que el transporte no se ha desarrollado en su integridad mediante carretera, pues tiene un trayecto en barco entre el puerto de Alicante y el puerto de Orán; y, ii) que la relación de transporte se documentó mediante un «Bill of Landing» (Conocimiento de Embarque) aportado como documento 19.
Por su parte, la contestación a la demanda está huérfana de cualquier alegación normativa, limitándose a invocar el art. 1968 CC a efectos de prescripción y el art. 394 LEC respecto las costas.
La sentencia sigue la línea de la parte actora y aplica el Convenio sobre el contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, conocido por la doctrina como Convenio CMR, elaborado en Ginebra el día 19 de mayo de 1956.
Sin embargo, no estamos de acuerdo con la normativa aplicada en primera instancia e invocada por la parte actora.
2.- Principio iura novit curia La reciente STS núm. 1517/2023, de 2 de noviembre de 2023 recuerda que » 1.- La exigencia de congruencia no se vulnera porque los tribunales basen sus fallos en normas jurídicas distintas de las invocadas por las partes, pues el principio iura novit curia faculta al órgano judicial para elegir la norma jurídica aplicable siempreque no altere el objeto de la pretensión ni la causa de pedir (por todas, sentencia 577/2014, de 21 de octubre , y las que en ella se citan). Así se desprende del párrafo segundo del art. 218.1 LEC , cuando establece que:
«El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes».
En consecuencia, en el presente caso no estamos de acuerdo con la normativa invocada por la parte actora y aplicada por la juez a quo, por lo que, sin variar la acción ni la causa de pedir, aplicaremos las normas que consideramos procede al supuesto de hecho sometido a nuestra jurisdicción.
3.- Dado que en el presente caso estamos en sede de acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte en el que se desarrolla una parte en carretera (entre Orihuela-Alicante y Orán-Rouiba) y otra por vía marítima (puerto de Alicante-puerto de Orán) no es aplicable el CMR, que solo cabe cuando el trayecto completo se desarrolla por carretera entre distintos Estados. En este caso, además, el rechazo de la mercancía se produce en el puerto de Orán, donde la aduana rechaza la mercancía porque la considera peligrosa para el consumo humano.
En tal tesitura, debemos recordar que el art. 209 LNM afirma que » Si el contrato de transporte comprendiera la utilización de medios de transporte distintos del marítimo, las normas de este capítulo se aplicarán sólo a la fase marítima del transporte, regulándose las demás fases por la normativa específica que les corresponda siempre que esta tenga carácter imperativo».
Por tanto, la normativa aplicable, de acuerdo con el art. 277.2 LNM (» Los contratos de transporte marítimo de mercancías, nacional o internacional, en régimen de conocimiento de embarque y la responsabilidad del porteador, se regirán por el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924, los protocolos que lo modifican de los que España sea Estado parte y esta ley «) es el Convenio Internacional para la unificación de las reglas de conocimiento de embarque firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924, objeto de modificación por Protocolos de 23 de febrero de 1968 y 21 de diciembre de 1979 (Reglas de La Haya-Visby).
En la misma línea, el art. 267 LNM, en cuanto al documento del transporte multimodal, añade » Al documento de transporte entregado por un porteador, o por un agente que actúe en su nombre con poder suficiente, en un transporte multimodal o combinado le serán de aplicación las normas establecidas en esta ley para el conocimiento de embarque «.
De todas formas, como establece la SAP Valencia, Sec. 9ª, de 16 de enero de 2019 con remisión a la SAP Barcelona, Sec. 15ª, 5 de junio de 2018, cuando los hechos acaecidos son anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Navegación Marítima son aplicables al caso las Reglas de la Haya Visby: «No es controvertido que, en atención a las fechas de las expediciones (anteriores a la Ley de Navegación Marítima), el litigio debe resolverse de acuerdo con el Convenio de Bruselas sobre Conocimientos de Embarque (Reglas de la Haya), de 26 de agosto de 1924,que fue modificado por los Protocolos de Bruselas de 23 de febrero de 1968 (Reglas de Visby) y 21 de diciembre de 1979». De una u otra manera se llega a la misma normativa.
4.- En igual es términos nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 25 de enero de 2024 (rollo de apelación 160/2023) con remisión a la SAP Valencia, Sec. 9ª, de 2 de mayo de 2023, que cita la sentencia de la Sala de 12 de diciembre de 2022, que expresaba:
[…]
Este cambio de la normativa aplicable no modifica la acción ejercitada ni la causa de pedir, aunque en sede de prescripción no será de aplicación el art. 32 CMR.
5.-Uno de los argumentos de la parte recurrente es que la demandada sustentó la excepción de prescripción en el art. 1968 Cc y esta norma no puede variarse por la juez a quo.
No compartimos este argumento porque la determinación del régimen aplicable forma parte del principio iura novit curia”.
