Consideraciones sobre la cesión de créditos con elemento internacional, en un voto particular (AAP Soria 1ª 21 noviembre 2023)

El Auto de la Audiencia Provincial de Soria, Sección Primera, de 21 de noviembre de 2023 , recurso nº 233/2023 (ponente: Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate) estima un recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Soria, en fecha 12 de septiembre de 2023, que acuerdó inadmitir a trámite la solicitud de proceso monitorio realizada por la recurrente, con fundamento en falta de legitimación activa de la parte actora. Esta decisión incluye un voto particular de la Magistrada María Jesús Sánchez Cano que reproducimos:

“Respetando la opinión mayoritaria de la Sala en la que se sustenta el presente Auto, debo manifestar mi discrepancia con la fundamentación jurídica y la parte dispositiva de éste, considerando que debió desestimarse el recurso de apelación y confirmarse íntegramente la resolución dictada en la instancia, y ello en los siguientes términos:

En mi opinión, la sentencia mayoritaria, al apararse del criterio seguido en la SAP Soria de 21 de junio de 2022 (ECLI: ECLI:ES:APSO:2022:272 ), no ha tenido en cuenta que nos encontramos ante el problema que suscita muy frecuentemente un supuesto de cesión de créditos con elemento internacional, mediante el cual la entidad cesionaria cede en bloque carteras de créditos contraídos por deudores insolventes y que, por tanto, difícilmente van a cumplir con las obligaciones contraídas. En su mayor parte estas cesiones de créditos se realizan a favor fondos de inversión de alto riesgo, que se dedican, precisamente, a comprar deudas y que, habitualmente, tienen su domicilio social en un país extranjero.

Este tipo de prácticas genera una serie de inconvenientes que se ponen de manifiesto en la práctica judicial, entre otros motivos, por lo que se refiere a acreditar la realidad de la cesión. Los problemas se incrementan cuando, como en el caso de autos, en el contrato de cesión concurre un elemento internacional, lo que, como ya se ha indicado, sucede repetidamente, habida cuenta que alguna de las entidades, bien la cedente o bien la cesionaria, suelen tener su domicilio en el extranjero. En supuestos como estos, tal como más adelante expondré, a mi entender, el juzgador habrá de aplicar, forzosamente, las normas de Derecho Internacional privado vigentes en España. Ello, en especial, para determinar la validez y condiciones de la cesión y sus efectos frente al deudor, en virtud de la ley que rija la situación.

En efecto, a mi juicio, no se trata, pues, de dilucidar, como pretende la entidad apelante, si una persona extranjera puede o no litigar en España, ni de fijarla normativa de competencia judicial internacional aplicable por los órganos jurisdiccionales españoles para establecer si resultan o no competentes para conocer del asunto. Como tampoco es posible, según considero, recurrir en este punto a los arts.812 y ss. LEC , por lo que discrepo en este punto de la resolución mayoritaria. Ello, porque, como, a mi entender, correctamente ha dispuesto la Juzgadora de instancia, primeramente, procede dejar sentado si la mercantil ahora recurrente es en realidad titular de los derechos o intereses legítimos inherentes a la relación jurídica objeto del pleito, lo que le permitiría promover el proceso (art.10 LEC ).

A este respecto, recuérdese que el concepto de legitimación ha sido definido por el Tribunal Supremo en el sentido de que «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido». (SSTS n.º 634/2010, de 14 de octubre, ECLI:ES:TS:2010:5790; n.º 346/2014, de 27 de junio, ECLI:ES:TS:2014:3158 ). De igual manera, en la STS n.º 260/2012, de 30 de abril, ECLI:ES:TS:2012:2869 , el Alto Tribunal ha considerado que la legitimación :«constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto en tanto que, incluso siendo acogible la pretensión -si se abstrae de la consideración del sujeto actuante- la misma no ha de ser estimada cuando quien la formula no puede ser considerado como ‘parte legítima’. En todo caso, la existencia o inexistencia de la legitimación viene determinada por una norma procesal ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ha de ser considerada de oficio por el órgano jurisdiccional y su reconocimiento no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional».

Sentado lo que antecede, para determinar si la entidad demandante y ahora apelante, tiene legitimación activa, lo primero que hay que esclarecer es si se ha producido la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso, tal como considero que acertadamente ha hecho la Magistrada de instancia. A tal fin, habrá que establecer la validez del contrato de cesión suscrito entre S.C.F. SA y la mercantil demandante I., LTD, con domicilio en Malta.

Así las cosas, entiendo que de la documentación aportada por la actora únicamente se colige que S.C.F. SA cedió en bloque a I. LTD, con domicilio social en Malta, una serie de créditos entre los que figura el que es objeto del presente litigio, sin que se haya aportado ningún otro documento acreditativo del contrato de cesión. Teniendo en cuenta que el domicilio de la mercantil cesionaria no estás situado en nuestro país y aunque la demandante no hizo referencia alguna a dicha consideración, la Juez a quo analiza en su resolución las consecuencias de la presencia de un elemento extranjero en la situación, de acuerdo con doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo, en cuya virtud si las partes no alegan la existencia del elemento extranjero, el órgano jurisdiccional que conozca del caso deberá acreditarlo de oficio (Vid. SSTS de 6 de junio de 1969 , de 13 de febrero de 1974 y de 12 de noviembre de 1976 , entre otras).

Una vez acreditada la presencia de, al menos, un elemento internacional en la relación jurídica examinada, considero necesario reiterar que, como más arriba se ha indicado, de conformidad con consolidada jurisprudencia, dicha circunstancia, aún por si sola, resulta suficiente para que la situación deba ser regulada por el Derecho Internacional Privado español, habida cuenta que el supuesto ha quedado conectado con un país extranjero y toda vez que ello genera un conflicto de leyes. Este es el motivo por el cual, apartándome del criterio seguido por la sentencia mayoritaria, razono que ha de rechazarse la aplicación directa del Derecho Privado interno, sin el previo recurso a la norma de conflicto, que será la que lleve a cabo la localización de la pretensión en un Estado determinado, cuyo Derecho resolverá el litigio planteado, facilitando la concreta solución sustantiva al supuesto litigioso.

En este orden de consideraciones, creo conveniente recordar que, conforme a lo previsto en el art. 12.6 Cc, todos los tribunales y autoridades españolas están obligados a aplicar de oficio las normas de conflicto del Derecho español, independientemente de que las partes invoquen su aplicación, sin que en ningún caso sea posible prescindir de las mismas.

Por otra parte, además de en la SAP Soria de 21 de junio de 2023 , la imperatividad de la norma de conflicto es defendida en la actualidad por la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales de forma unánime y como ejemplo de ello, pueden citarse las SAP de Málaga de 3 de marzo de 2006 , SAP de Barcelona de 3 de junio o SAP de Guipúzcoa de 29 de junio de 2009, SAP de Zaragoza de 20 de abril de 2012 , entre otras muchas.

Tampoco puede desconocerse que la imperatividad de las normas de conflicto previstas en los Reglamentos de Derecho Internacional privado de la Unión Europea, tales como el RRI, se desprende del art.288.TFUE (antiguo art.249 TCE).

En atención a lo expuesto, seguidamente, procederé a valorar la aplicación de las normas de conflicto correspondientes a la categoría jurídica en la que se encuadran las pretensiones de la parte demandante, que en este caso, son las relativas a la ley aplicable al contrato de cesión de créditos.

Así, a la luz de los razonamientos anteriores y atendiendo al domicilio en el extranjero de la empresa recurrente, interpreto que no puede perderse de vista que para determinar la ley aplicable a la relación jurídica en que la parte apelante podría sustentar su legitimación activa a los efectos del presente litigio, los Tribunales españoles deberán aplicar las normas de conflicto de leyes de Derecho Internacional Privado español que, en materia de contratos, se encuentran recogidas en el Reglamento (CE) Nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (en adelante RRI), también conocido como Roma I, aplicable dado su carácter universal y eficacia erga omnes. Sobre este asunto se pronuncia la STJUE, de 9 de octubre de 2019 (Asunto C-548/18 ).

El citado Reglamento establece en primer lugar que el contrato de cesión se regirá por la ley elegida por las partes (art.3 en relación con el art.14.1). Dicha elección podrá ser expresa o deducirse de los términos del contrato de manera inequívoca, lo que se desconoce en el supuesto enjuiciado, habida cuenta que dicho dato no figura en la certificación notarial y toda vez que no se han aportado ninguno de los documentos en los cuales se formalizó la operación de cesión de créditos.

De otro lado, el Reglamento prevé también que será la ley que gobierne el crédito cedido la que determinará su transmisibilidad, así como las relaciones entre el cesionario y el deudor, las condiciones de oponibilidad de la cesión al deudor y el carácter liberatorio de la prestación hecha por el deudor (art.14.2).

Luego, a mi juicio, independientemente de que el acta notarial acredite o no la realidad de la deuda y del saldo deudor, lo cierto es que en dicho documento no consta cual pueda ser la ley que regirá la validez y las condiciones de la operación relativa a la cesión. Y en consecuencia, no permite verificar si ha tenido lugar válidamente la sucesión procesal por transmisión del crédito litigioso en favor de la empresa demandante. Como tampoco prueban dichos extremos que el demandante disponga y adjunte junto con la demanda el contrato formalizado entre la parte demandada y S-C.F. SA.

Indudablemente, el ahora recurrente bien pudo haber aportado las escrituras públicas, a que se refiere el acta notarial, para acreditar su legitimación, recabando las mismos de la Notaría correspondiente. Y a mayor abundamiento, tampoco aparece en el procedimiento el CD en el cual se dice que constan las operaciones cedidas.

En consecuencia, al no haberse acreditado suficientemente por parte de la actora la titularidad del crédito que reclama frente a la parte demandada, considero que debería prosperar la falta de legitimación activa decretada por la resolución de instancia y por tanto, los motivos invocados deberían ser desestimados.

Por todo ello, a mi entender, procedería la desestimación del recurso y la confirmación integra de la resolución de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas causadas ante esta alzada.

Vid. Auto AL Socia 1ª 21 noviembre 2023

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