Firma, en nombre de la Unión Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 7 de diciembre de 2022 (29 enero 2024)

EL DO L 29.1.2024 publica la Decisión (UE) 2024/414 del Consejo, de 21 de diciembre de 2023, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 7 de diciembre de 2022. La Convención refuerza el marco jurídico internacional vigente en materia de transporte marítimo y navegación y constituye una contribución valiosa al desarrollo de unas relaciones económicas internacionales armoniosas. Por consiguiente, es deseable que la Convención se aplique lo antes posible.

La Unión desarrolla una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales. En ese contexto, los legisladores de la Unión han adoptado, entre otros instrumentos, los Reglamentos (UE) n.o 1215/2012 (1), y (UE) 2020/1784 (2) del Parlamento Europeo y del Consejo. La Unión tiene competencia exclusiva sobre las materias tratadas por dichos Reglamentos, mientras que las demás materias tratadas en la Convención no están comprendidas en el ámbito de dicha competencia.

Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques (Nueva York, 2022) (Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques), aprobada el 7 de diciembre de 2022

Objetivo

Aprobada por la Asamblea General el 7 de diciembre de 2022, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques, también conocida como Convención de Beijing sobre la Venta Judicial de Buques, establece un régimen armonizado para dar efecto internacional a las ventas judiciales, preservando al mismo tiempo la legislación nacional que rige el procedimiento de las ventas judiciales y las circunstancias en que las ventas judiciales confieren un título de propiedad limpio. Se espera que la convención, al ofrecer seguridad jurídica con respecto al título de propiedad que adquiere el comprador de un buque mientras navega en aguas internacionales, sirva para maximizar el precio al que este pueda venderse en el mercado y el producto que podrá distribuirse entre los acreedores, así como para promover el comercio internacional.

Disposiciones principales

La norma básica de la Convención es que una venta judicial realizada en un Estado parte por la que se confiera un título de propiedad limpio al comprador surte el mismo efecto en los demás Estados partes (art. 6). La norma básica solo está supeditada a una excepción de orden público (art. 10).

El régimen de la Convención comprende otras normas que establecen de qué manera surte efecto una venta judicial una vez finalizada. La primera es la exigencia de que, a solicitud del comprador, el registro cancele o transfiera la inscripción del buque del registro (art. 7). La segunda es la prohibición de embargar preventivamente el buque cuando se invoque un crédito nacido de un derecho preexistente (es decir, un derecho extinguido de resultas de la venta) (art. 8). La tercera es la atribución de competencia exclusiva a los órganos judiciales del Estado de la venta judicial para conocer de cualquier demanda o solicitud de impugnación de esta (art. 9).

En apoyo del funcionamiento del régimen y para salvaguardar los derechos sobre el buque que tengan las partes, la Convención prevé que se expidan dos instrumentos, a saber, una notificación de la venta judicial (art. 4) y un certificado de venta judicial (art. 5). También se establece un archivo en línea de esos instrumentos, al que puede acceder libremente cualquier persona o entidad interesada (art. 11).

El régimen de la Convención es “cerrado”, en el sentido de que solo es aplicable entre Estados partes (artículo 3), pero “no exclusivo”, en el sentido de que no desplaza a otros fundamentos para atribuir efectos a una venta judicial, por ejemplo en virtud de regímenes de derecho interno más favorables (art. 14).

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