Ayuda concedida por las autoridades españolas en favor de determinadas agrupaciones de interés económico (AIE) y de sus inversores en el mercado de la adquisición y la venta de buques de navegación marítima (STG 8ª ampl. 23 septiembre 2020)

La Sentencia del Tribunal General, Sala Octava ampliada, de 23 de septiembre de 2020 (Asunto T-515/13 RENV:España/Comisión) declara que el régimen fiscal español aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero celebrados por astilleros constituye un régimen de ayudas. Las ayudas de Estado ilegales concedidas en virtud de este régimen deben recuperarse de sus beneficiarios .

En 2006, la Comisión Europea recibió varias denuncias acerca de la aplicación del “sistema español de arrendamiento fiscal” (en lo sucesivo, “SEAF”) a determinados contratos de arrendamiento financiero, en la medida en que permitían que las empresas navieras adquirieran buques construidos por astilleros españoles con un descuento de entre un 20 % y un 30 % de su precio. Según la Comisión, el objetivo del SEAF consistía en hacer que agrupaciones de interés económico (en lo sucesivo, “AIE”) y los inversores que participan en la misma se beneficiaran de determinadas medidas fiscales y en permitir que estos trasladaran posteriormente parte de esas ventajas a las empresas navieras que adquirían un nuevo buque En la Decisión 2014/200/UE de la Comisión, de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.21233 C/11 (ex NN/11, ex CP. 137/06) ejecutada por España — Régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, también conocidos como Sistema español de arrendamiento fiscal, la Comisión consideró que el SEAF constituía una ayuda estatal  que revestía la forma de ventaja fiscal selectiva parcialmente incompatible con el mercado interior. Dado que este régimen de ayudas se había ejecutado desde el 1 de enero de 2002 incumpliendo la obligación de notificación, la Comisión ordenó a las autoridades nacionales que recuperaran estas ayudas de los inversores, esto es, los miembros de las AIE. En septiembre de 2013, España, Lico Leasing, S. A., y Pequeños y Medianos Astilleros Sociedad de Reconversión, S. A., (en lo sucesivo, “demandantes”) interpusieron recursos de anulación contra la Decisión de la Comisión. En su sentencia de 17 de diciembre de 2015, España y otros/Comisión 4 (T-515/13 y T-719/13), el Tribunal General resolvió que la ventaja percibida por los inversores de las AIE no tenía carácter selectivo y que la motivación acerca de los criterios de distorsión de la competencia y de la afectación de los intercambios era insuficiente. En consecuencia, la Decisión de la Comisión fue anulada sin que se estimara procedente pronunciarse sobre los demás motivos y argumentos formulados por los demandantes. A raíz del recurso de casación interpuesto por la Comisión, el Tribunal de Justicia, mediante su sentencia de 25 de julio de 2018, Comisión/España y otros, (C-128/16 P), anuló la sentencia del Tribunal General. En efecto, el Tribunal de Justicia consideró que el Tribunal General, al realizar su análisis del carácter selectivo de las medidas fiscales, había hecho una aplicación errónea de las disposiciones del Tratado relativas a las ayudas estatales y que, en contra de sus conclusiones, la Decisión de la Comisión no adolecía de un defecto de motivación. Tras señalar que el Tribunal General no se había pronunciado sobre la totalidad de los motivos formulados ante él, el Tribunal de Justicia consideró que el estado del litigio no permitía resolverlo y, por lo tanto, devolvió los asuntos al Tribunal General.

En la presente Sentencia, dictada tras la devolución del asunto, el Tribunal General desestima los recursos presentados por los demandantes. El Tribunal General examina, en primer lugar, la calificación de las medidas fiscales como ayudas estatales. En este contexto, comprobó, en primer lugar, si la Comisión podría concluir que las ventajas concedidas en virtud del SEAF, considerado en su conjunto, tenían carácter selectivo. Tras recordar la jurisprudencia acerca del carácter selectivo derivado de las facultades discrecionales de las administraciones nacionales cuando ejercen sus competencias en materia de fiscalidad, el Tribunal General observa que el beneficio del régimen fiscal en cuestión se concedía por la Administración tributaria en el marco de un régimen de autorización previa, basado en criterios vagos que requerían una interpretación que podía llevarse a cabo sin quedar sujeta a ninguna directriz. Así, la Administración tributaria podía fijar la fecha de inicio de la amortización en función de circunstancias definidas en términos que conferían a la Administración un amplio margen discrecional. Según el Tribunal General, la existencia de estos aspectos discrecionales permitía dar a los beneficiarios un trato más favorable que el deparado a otros sujetos pasivos que se encontraban en una situación fáctica y jurídica comparable. En particular, era posible que otras AIE no hubieran podido acogerse a la amortización anticipada en las mismas condiciones. Asimismo, para rechazar el argumento según el cual la autorización se concedía en la práctica a todas las AIE que operaban en el sector en cuestión, el Tribunal General destaca que, habida cuenta del carácter discrecional que reviste de iure la normativa, poco importaba que su aplicación hubiera sido o no discrecional de facto. El Tribunal General deduce de lo anterior que, dado que una de las medidas que permitían beneficiarse del SEAF en su conjunto era selectiva ―esto es, la autorización de la amortización anticipada―, la Comisión no incurrió en error al considerar que el sistema era selectivo en su conjunto.

El Tribunal General destaca seguidamente que el mercado de la adquisición y la venta de buques de navegación marítima estaba abierto al comercio entre los Estados miembros y que una reducción de entre el 20 % y el 30 % del precio de un buque suponía una amenaza de que se falseara la competencia en este mercado en el cual operaban las AIE. De ese modo, concurrían los requisitos relativos al riesgo de la distorsión de la competencia y de la afectación de los intercambios entre Estados miembros. En consecuencia, el Tribunal General rechaza el motivo basado en la incorrecta calificación de una medida como ayuda estatal.

El Tribunal General examina, en segundo lugar, la cuestión de la recuperación de las ayudas ilegales y desestimó los diferentes motivos planteados por los demandantes a este respecto. En particular, descarta que se hubiera producido una supuesta vulneración del principio de confianza legítima. En efecto, los demandantes no habían logrado demostrar que hubiesen obtenido de la Comisión garantías concretas, incondicionales y concordantes de las que resultara que el régimen en cuestión no encajaba en el concepto de “ayuda estatal”. Por otra parte, el Tribunal General hace constar que la Comisión había tomado debidamente en cuenta la exigencia de seguridad jurídica, motivo por el que había limitado en el tiempo la recuperación de las ayudas ilegales. En efecto, la recuperación de las ayudas se limitó a las concedidas tras la publicación de la Decisión sobre las AIE fiscales francesas que puso fin a la situación de inseguridad jurídica generada por la Decisión Brittany Ferries. A este respecto, el Tribunal General indica que la Comisión no había incurrido en error al considerar que la publicación de esta Decisión había disipado cualquier inseguridad jurídica dado que, en esta Decisión, un régimen comparable al SEAF había sido calificado como ayuda estatal.

Asimismo, el Tribunal General destaca que esta apreciación no quedaba invalidada por circunstancias posteriores, como una supuesta inactividad de la Comisión en relación con el régimen en cuestión. Por último, el Tribunal General también desestima el motivo basado en la vulneración de los principios aplicables a la recuperación. Los demandantes censuraban la Decisión de la Comisión en cuanto ordenaba la recuperación de la ayuda en su totalidad de los inversores (los miembros de las AIE), pese a que una parte de la ventaja fiscal hubiera sido transferida a las empresas navieras. En efecto, la Comisión había decidido que las empresas navieras no eran los beneficiarios de la ayuda, de forma que la orden de recuperación se refería exclusiva e íntegramente a los inversores, únicos beneficiarios de la totalidad de la ayuda por mor de la transparencia fiscal de las AIE. El Tribunal General resuelve que la Comisión no incurrió en error al ordenar la recuperación de la ayuda en su integridad de los inversores, pese a que estos hubieran transferido una parte de la ventaja a otros operadores, dado que estos últimos no podían ser considerados beneficiarios de la ayuda. En efecto, los inversores fueron quienes tuvieron el disfrute efectivo de la ayuda, dado que la normativa aplicable no les obligaba a transferir a terceros una parte de la ayuda.

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