El requisito de procedibilidad que exige la Ley 1/2025, es de naturaleza formal, por lo que su interpretación no puede conllevar la imposición de obstáculos formalistas para el acceso a la jurisdicción (AAP Navarra 3ª 24 septiembre 2025)

 

El Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, de 24 de septiembre de 2025, recurso n.º 144/2025 (ponente Amaigoia Serrano Barrientos), estimó el recurso interpuesto por D. Norberto contra el auto dictado el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Tudela, en los autos de guarda, custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales n.º 455/2025. El juzgado había inadmitido a trámite la demanda de medidas definitivas presentada por el actor por no haber acreditado el cumplimiento del requisito previo de procedibilidad introducido por la Ley Orgánica 1/2025, consistente en acudir a un medio adecuado de solución de controversias (MASC) o justificar su imposibilidad. La Audiencia revocó dicha decisión, dejando sin efecto el auto impugnado y ordenando la admisión a trámite de la demanda.

En su recurso, D. Norberto alegó que el juzgado había resuelto de forma improcedente, pues él había presentado la demanda dentro del plazo legal de treinta días previsto en el art. 771.5º LEC tras la adopción de medidas provisionales, cumpliendo así la condición legal para mantener su eficacia. Argumentó además que la inadmisión vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva y generaba indefensión, ya que el requisito de haber acudido a un MASC no es exigible en los supuestos de medidas familiares posteriores a la adopción de medidas provisionales. Para reforzar su posición, aportó los acuerdos de la Junta de Jueces de Tudela de 24 de abril de 2025, donde se concluyó expresamente que en estos casos no puede imponerse el requisito de acudir a un MASC antes de la presentación de la demanda. La Audiencia acogió estos argumentos y consideró improcedente la inadmisión, ordenando continuar la tramitación sin imposición de costas

En orden al régimen jurídico aplicable estima el presente Auto que  la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia introdujo los llamado MASC (medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional), elevado a requisito de procedibilidad (art. 5), por cuanto en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún MASC de los que la Ley regula. En efecto, la Ley de Enjuiciamiento Civil exige ahora a la parte actora en sus artículos 264.4 y 399.3 probar en demandas de asuntos civiles y mercantiles, como requisito de procedibilidad insubsanable, haber acudido previamente y de buena fe a un medio adecuado de solución de controversias, directamente o con un tercero neutral. En caso de no haber sido posible, deberá justificarlo. Por su parte, el art. 771.5 de la LEC, en sede de medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio, establece que: «Los efectos y medidas acordados de conformidad con lo dispuesto en este artículo sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a su adopción se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio».

De acuerdo con la Audiencia:

“(…) Centrado el debate en el modo señalado, no siendo cuestionado en este caso que con carácter previo a la interposición de la de demanda de medidas definitivas el actor no acudió a ningún MASC, la controversia se centraría en determinar si en este caso concreto y al tiempo de interponerse la demanda de medidas definitivas, concurrían los requisitos de admisibilidad de la demanda.

Conforme establece el art. 403 LEC, las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Por consiguiente, la inadmisibilidad a trámite de una demanda, en la medida en que afecta a la vertiente de acceso a la jurisdicción del derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española, es un supuesto excepcional que tan sólo puede decretarse cuando concurran los motivos que estén expresamente previstos y tasados en la Ley procesal civil.

En este sentido cabe señalar que el requisito de procedibilidad que exige la Ley 1/2025, es de naturaleza formal, por lo que su interpretación, de acuerdo con la doctrina constitucional, no puede conllevar la imposición de obstáculos formalistas para el acceso a la jurisdicción, que vulnerarían el derecho a la tutela judicial del artículo 24 de la Constitución, estando los jueces y tribunales obligados a interpretar y aplicar las leyes según los preceptos y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (por todas, STC 163/2016, de 3 de octubre).

En atención a las anteriores consideraciones, estimamos que la inadmisión de la demanda de medidas definitivas acordada por la resolución recurrida se sustenta en un criterio excesivamente rigorista y formalista y, por tanto, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, el actor presentó la demanda de medidas definitivas dentro de los treinta días siguientes a la adopción de las medidas provisionales previas, cumpliendo con lo que señala literalmente el art. 771.5 LEC y en prevención de que, de no presentar la demanda, las medidas acordadas quedarían sin efecto.

Nos parece que, aunque con carácter general y tras la entrada en vigor de la Ley 1/2025, cabe afirmar que no cabe presentar una demanda judicial sin antes haber pasado por un intento de solucionar el conflicto a través de una de las vías extrajudiciales que se ofrecen en la Ley, en este caso y ante el escaso tiempo de que dispone la parte actora para presentar la demanda -treinta días desde la adopción de las medidas provisionales previas-, razones de prudencia aconsejan que no resulte adecuado exigir MASC como requisito de procedibilidad.

Así, a diferencia de lo que sucede respecto de las medidas cautelares en donde el art. 7.3 in fine de la Ley 1/2025 prevé que «si las medidas cautelares se hubieran acordado antes del inicio del proceso negociador, el plazo de veinte días para presentar la demanda se suspenderá y reanudará, respectivamente, en los términos previstos en el apartado 1», respecto de las medidas provisionales previas la Ley 1/2025 no prevé la suspensión del plazo de treinta días para presentar la demanda.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso y, revocar la resolución recurrida dejando sin efecto la inadmisión a trámite de la demanda, debiendo el Juzgado proveer teniendo en cuenta lo resuelto en esta resolución”.

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