La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Cuarta, de 13 de junio de junio de 2024, asunto C‑737/22: Staten og Kommunernes Indkøbsservice A/S (Ponente: C. Lycourgos) declara que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que los principios de igualdad de trato y de transparencia enunciados en esa disposición no se oponen a que, en el marco de un procedimiento de licitación dividido en lotes, se adjudique un lote al licitador que haya presentado la segunda oferta económicamente más ventajosa, conforme a la regulación definida en los pliegos de la contratación, siempre que este acepte entregar los suministros y efectuar las prestaciones relativas a dicho lote al mismo precio que el propuesto por el licitador que presentó la oferta económicamente más ventajosa y al que, por consiguiente, se adjudicó otro lote, de mayor importe, de ese contrato.
Antecedentes
SKI es una central de compras de la propiedad del Estado danés y de la Kommunernes Landsforening (Federación de municipios del Reino de Dinamarca). Esta entidad se creó para racionalizar la adjudicación de contratos públicos mediante, en particular, la adjudicación y la gestión de acuerdos marco por cuenta del Estado y de los municipios.
El 4 de febrero de 2020, SKI inició un procedimiento de licitación con vistas a la celebración de un acuerdo marco relativo al suministro de material de biblioteca y de servicios preparatorios. El criterio de adjudicación del contrato era el del precio más bajo.
Al expirar el plazo de presentación de ofertas, SKI recibió ofertas de Audio Visionary Music A/S (en lo sucesivo, “AVM” ) y de BibMedia. Cada una de ellas presentó una oferta para todos los lotes.
Al considerar que BibMedia había presentado la oferta económicamente más ventajosa, SKI adjudicó a esta el lote 2 (Oeste) y propuso adjudicar a AVM el lote 1 (Este), con la condición de que aceptara entregar los suministros y realizar las prestaciones previstas para dicho lote al precio que BibMedia había propuesto, precio del que AVM había sido informada. Al haber aceptado AVM, SKI le notificó, el 21 de abril de 2020, la decisión de adjudicación del contrato.
El 30 de abril de 2020, AVM interpuso un recurso ante el Klagenævnet for Udbud (Comisión de Recursos en Materia de Contratación Pública, Dinamarca; en lo sucesivo, “Comisión de Recursos”).
El 14 de enero de 2021, la Comisión de Recursos consideró que SKI había infringido el art. 2, ap. 1, de la Ley de Contratación Pública, al recurrir a un procedimiento de licitación de los lotes 1 y 2 que implicaba, en esencia, que el licitador que hubiera presentado la segunda oferta económicamente más ventajosa podía modificar su oferta después de la fecha límite fijada para presentar las ofertas, con el fin de que se le adjudicara el lote 1 (en lo sucesivo, “decisión de 14 de enero de 2021” ).
El 9 de julio de 2021, SKI interpuso un recurso contencioso–administrativo ante el Retten i Glostrup (Tribunal Municipal de Glostrup, Dinamarca) contra la resolución de 14 de enero de 2021. El 7 de diciembre de 2021, dicho recurso fue remitido al Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca), órgano jurisdiccional remitente que actúa en primera instancia.
En estas circunstancias, el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este) resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 18, ap. 1, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y la consiguiente prohibición de negociación debe interpretarse en el sentido de que los principios de igualdad de trato y de transparencia enunciados en esa disposición se oponen a que, en el marco de un procedimiento de licitación dividido en lotes, se adjudique un lote al licitador que haya presentado la segunda oferta económicamente más ventajosa, conforme a la regulación definida en los pliegos de la contratación, siempre que este acepte entregar los suministros y efectuar las prestaciones relativas a dicho lote al mismo precio que el propuesto por el licitador que presentó la oferta económicamente más ventajosa y al que, por consiguiente, se adjudicó otro lote, de mayor importe, de dicho contrato.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
Considera el Tribunal de Justicia que una regulación de una licitación como la expuesta en el pliego de condiciones de la licitación de que se trata en el litigio principal, según la cual el contrato está dividido en lotes de los cuales el de mayor importe se adjudicará al licitador que presente la oferta económicamente más ventajosa, mientras que, con el fin de mantener una competencia en el sector económico de que se trate, al licitador que presente la segunda oferta económicamente más ventajosa se le adjudicará preferentemente un lote de valor inferior, siempre que acepte ejecutar dicho lote al precio del licitador que presente la oferta económicamente más ventajosa, no incluye ningún elemento de negociación en el sentido de la jurisprudencia antes citada.
A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que tal procedimiento de licitación garantiza el respeto del criterio del precio más bajo para la adjudicación de todos los lotes del contrato, sin que el poder adjudicador tenga la posibilidad de apartarse de ese criterio o de invitar a un licitador a modificar su oferta, ya que dicho poder adjudicador debe basarse en los precios propuestos antes de la expiración del plazo de presentación de las ofertas y respetar, a lo largo de todo ese procedimiento, el orden de clasificación que resulta de esas ofertas de precios. En tal procedimiento de licitación, son, en efecto, los precios propuestos antes de la expiración del plazo de presentación de las ofertas los que determinan directa y definitivamente la clasificación de los licitadores. En esa clasificación ocupa el primer lugar el licitador que ha ofrecido el precio más bajo y el contrato se celebrará, en su totalidad, al precio de este.
La posibilidad de que se adjudique un lote del contrato al licitador que presente la segunda oferta económicamente más ventajosa —ofrecida por el pliego de condiciones— se basa únicamente, como se desprende expresamente de los pliegos de la contratación, en el hecho de que ocupa el segundo lugar en la clasificación resultante de los precios propuestos en las ofertas.
La cuestión de si se hace uso o no de esa posibilidad depende de la decisión de dicho licitador de aceptar o no la ejecución del lote de que se trate al precio del licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa. Este requisito forma parte de la regulación de la licitación formulada en el pliego de condiciones de esta. En el supuesto de que el licitador que haya presentado la segunda oferta económicamente más ventajosa no acepte ajustarse a ese precio, incumbe al licitador que ocupa el tercer puesto en la clasificación resultante de los precios propuestos en las ofertas tomar posición al respecto, y así sucesivamente, en el orden de clasificación de las ofertas, mientras ninguno de los licitadores acepte ajustarse al precio de la oferta presentada por el licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa. Si todos los licitadores clasificados entre el segundo y el último puesto se niegan a ejecutar dicho lote a ese precio, todos los lotes del contrato se adjudicarán al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa.
Ninguna de las decisiones que puedan adoptar los licitadores clasificados entre el segundo y el último puesto implica una modificación de las ofertas que habían presentado antes de la expiración del plazo previsto al efecto ni una negociación con el poder adjudicador. En efecto, ningún licitador tiene la posibilidad de cambiar, mediante una modificación de su oferta o mediante cualquier negociación, su lugar en la clasificación o el precio al que se celebrará el contrato relativo a cualquiera de los lotes del contrato.
De estos elementos considera el Tribunal de Justicia que una regulación de una licitación como la controvertida en el litigio principal está, sin vulnerar los principios de igualdad de trato y de transparencia, comprendida en el supuesto contemplado en el art. 46 de la Directiva 2014/24, a saber, aquel en el que un poder adjudicador decide adjudicar un contrato en forma de lotes distintos, precisando en los pliegos de la contratación si está permitido presentar una oferta para un único lote, para varios lotes o para todos los lotes e indicando qué criterios objetivos y no discriminatorios se aplicarán para determinar la adjudicación de los lotes.
