La presentación de la escritura y la incorporación de la certificación del Registro Civil de Iquique (República de Chile), debidamente apostillada, en la que consta el régimen de separación de bienes, debe ser suficiente para la inscripción de aquella (Res. DGSJyFP 14 mayo 2024)

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de mayo de 2024, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa que resultan de la referida Resolución. Dicha escritura expresaba que su matrimonio estaba sujeto al régimen de separación total de bienes, pactado en el acto de su matrimonio, lo que acreditaba con certificado de matrimonio del Registro Civil de Iquique (República de Chile), que exhibía al notario y que se acompañaría a la escritura si fuera preciso. La compareciente compraba la vivienda para sus bienes privativos. Esta escritura causó calificación negativa en el Registro de la Propiedad de Oviedo número 4 de fecha 28 de diciembre de 2021, por la que se señalaba que debía acreditarse que la compareciente estaba casada en régimen de separación de bienes y su inscripción en el Registro Civil aportando certificación del Registro Civil o capitulaciones matrimoniales en las que conste dicha inscripción. expresaba que su matrimonio estaba sujeto al régimen de separación total de bienes, pactado en el acto de su matrimonio, lo que acreditaba con certificado de matrimonio del Registro Civil de Iquique (República de Chile), que exhibía al notario y que se acompañaría a la escritura si fuera preciso. La compareciente compraba la vivienda para sus bienes privativos. Esta escritura causó calificación negativa en el Registro de la Propiedad de Oviedo número 4 de fecha 28 de diciembre de 2021, por la que se señalaba que debía acreditarse que la compareciente estaba casada en régimen de separación de bienes y su inscripción en el Registro Civil aportando certificación del Registro Civil o capitulaciones matrimoniales en las que conste dicha inscripción. De acuerdo con el organismo directivo:

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de compraventa en la que concurren cronológicamente los hechos y circunstancias siguientes:

– El día 26 de octubre de 2021 se otorga dicha escritura de compraventa en la que aparece como compradora doña C. P. S. V., de nacionalidad española, casada en separación de bienes con don J. R. A. C.; expresa que su matrimonio está sujeto al régimen de separación total de bienes, pactado en el acto de su matrimonio, lo que acredita con certificado de matrimonio del Registro Civil de Iquique (República de Chile), que exhibe al notario y que -según se afirma- se acompañará a la primera copia de dicha escritura. La compareciente compra la vivienda «para sus bienes privativos».

– Esta escritura causó calificación negativa de 28 de diciembre de 2021 por la que se señaló que debía acreditarse que la compareciente estaba casada en régimen de separación de bienes y su inscripción en el Registro Civil aportando certificación de éste o capitulaciones matrimoniales en las que conste dicha inscripción.

– Mediante diligencia de fecha 28 de diciembre de 2021, se incorpora certificado del Registro Civil de Iquique (República de Chile), debidamente apostillado en el que consta lo siguiente: «Fecha celebración. 30 Enero 2010, a las 19:00 horas. En el acto del matrimonio los contrayentes pactaron separación total de bienes»; la nueva presentación causó nueva calificación negativa de fecha 19 de enero de 2022, en la que además del defecto señalado en la anterior, se señala que en la escritura no consta cual sea la Ley aplicable al régimen económico-matrimonial y acreditar su contenido «a efectos de que pueda inscribirse el bien adquirido por la compradora con el carácter de privativo que consta en la escritura».

– Mediante acta de fecha 27 de abril de 2022, el notario aclara la escritura anterior; expresa que doña C. P. S. V., casada en separación de bienes con don J. R. A. C., acredita que su matrimonio está sujeto al régimen de separación total de bienes, pactado en el acto de su matrimonio, mediante certificado de matrimonio del Registro Civil de Iquique (República de Chile), debidamente apostillado (que se ha incorporado a la anterior). Hace constar lo siguiente: que contrajeron matrimonio en la República de Chile; que, al contraer matrimonio, ella era de nacionalidad española y él de nacionalidad de la República de Chile, y ambos tenían residencia habitual en la citada república; que, una vez celebrado el matrimonio, ellos residieron en Chile y, posteriormente, se trasladaron a España, donde él adquirió nacionalidad española; que, por tanto, conforme los apartados 2 y 3 del artículo 9 del Código Civil, están casados bajo el régimen de separación de bienes regulado por la República de Chile.

– Presentada de nuevo toda la documentación anterior, causó calificación negativa de fecha 23 de mayo de 2022 en cuanto al primero de los defectos y se expresa además que «el derecho chileno no contempla como régimen legal del matrimonio, en defecto de capitulaciones, un régimen de separación de bienes, si el matrimonio se ha celebrado en Chile». Exige, por tanto, capitulaciones matrimoniales inscritas.

– Mediante acta, de fecha 13 de julio de 2022, en la que comparecen doña C. P. S. V. y don J. R. A. C., se subsana el segundo apellido de don J. R., que expresa y acredita que es «C.»; de nuevo reiteran todas las manifestaciones hechas en el acta de fecha 27 de abril de 2022; y don J. R. A. C. manifiesta y confiesa que el dinero empleado por su esposa es de carácter privativo de la misma, solicitando ambos cónyuges que se inscriba la finca con carácter privativo.

– La nueva presentación causó calificación negativa de fecha 5 de agosto de 2022 señalando los mismos defectos anteriores.

– Mediante acta de fecha 26 de diciembre de 2023, se complementa y aclara la escritura anterior; comparece doña C. P. S. V., haciendo constar expresamente que tiene nacionalidad española, manifiesta que contrajo matrimonio con don J. R. A. C. en la República de Chile, que al tiempo de contraer matrimonio ella ostentaba la nacionalidad española y don J. R. A. C. era nacional de la República de Chile, y ambos tenían su residencia habitual en dicha república, que, una vez contraído el matrimonio, fijaron su residencia habitual en la República de Chile, donde residieron varios años, hasta su posterior traslado a residir en España, y que, por tanto, conforme al artículo 9, apartados 2 y 3, del Código Civil, la Ley que rige el matrimonio es la vigente en la República de Chile. También indica que su matrimonio fue objeto de inscripción en el Registro Civil del Consulado General de España en Santiago de Chile, como acredita con exhibición del libro de familia, del que se incorpora al acta testimonio por fotocopia y que en dicho Registro no fueron objeto de inscripción las capitulaciones matrimoniales acordadas al tiempo de la celebración del matrimonio. Además manifiesta que, en virtud de lo expresado, el régimen de separación de bienes pactado por la compareciente y su esposo, al no estar inscrito en el Registro Civil español, no es susceptible de producir efectos en España, por lo que, en ausencia de capitulaciones, la compra, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, debe entenderse sujeta al régimen legal supletorio vigente en la República de Chile, que es el de la sociedad conyugal y solicita la inscripción del dominio adquirido con sujeción a dicho régimen legal de sociedad conyugal regulado en el Código Civil de Chile.

La registradora, esta vez, señala como defecto que es necesario aportar la nota o certificación de la inscripción de las capitulaciones en el Registro Civil español; que resulta contradictoria la acreditación, a través del certificado del Registro Civil de la República de Chile incorporado a la escritura debidamente apostillado, de que el régimen económico-matrimonial de la compradora es el pactado de separación de bienes, con la afirmación de que, a efectos de la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad, la compradora debe entenderse casada con sujeción a régimen legal de sociedad conyugal; lo motiva en que no puede admitirse, por un lado, la existencia de un régimen de separación de bienes pactado y acreditado, con la afirmación indicada de que, a efectos del Registro de la Propiedad español, deba entenderse que el régimen es el legal supletorio chileno de sociedad conyugal y practicar la inscripción con sujeción al mismo; que, por tanto, en el presente caso, deberá acreditarse la inscripción del régimen pactado de separación de bienes en el Registro Civil español.

Los recurrentes hacen un relato pormenorizado de los diferentes hechos y escrituras que se han realizado al hilo de las diversas calificaciones negativas que han causado cada uno de ellos; que en cuanto a la confesión de privaticidad hecha, si bien está referida al ámbito de la sociedad de gananciales regulada en el Código Civil español, con el fin de permitir una desactivación aunque incompleta de la presunción de ganancialidad, entienden los recurrentes que es de carácter claramente aplicable por analogía a cualquier sistema legal cuyo régimen legal supletorio sea de comunidad en las adquisiciones realizadas a título oneroso durante el matrimonio; que la confesión de privatividad de un cónyuge en las adquisiciones realizadas por el otro, es perfectamente aplicable al caso, independientemente de los efectos que internamente pueda atribuirle la ley aplicable a las relaciones económicas del matrimonio; que la confesión de privatividad se realizó con la finalidad de poder obtener la inscripción de la adquisición en el Registro, ante la situación de inseguridad producida por las calificaciones negativas sucesivas; que no se otorgaron capitulaciones matrimoniales, sino que el régimen se indicó en el Registro Civil chileno por declaración directa ante el titular de dicho Registro, en el momento de la celebración del matrimonio, por lo cual nunca podrán aportarse al Registro Civil español para su indicación; que, por todo ello, la situación actual es que los cónyuges acordaron en un país extranjero un régimen económico matrimonial y se ha llegado a la situación de que no puede ser objeto de indicación en el Registro Civil español, con lo cual es inexistente para el ordenamiento jurídico español, y no puede tener efectos frente a terceros; que si el régimen pactado no tiene virtualidad o efecto alguno en el ordenamiento español, la conclusión obvia es que, puesto que la ley aplicable a los efectos del matrimonio es la de la República de Chile, a los efectos del ordenamiento español, los recurrentes están casados bajo el régimen de comunidad, que es el régimen legal supletorio en dicha república; que, a la vista de que tienen todas las posibilidades cerradas, «instan a que se ofrezca por parte de la Sra. Registradora una solución razonable»; que están conformes con que se practique la inscripción como sujeta al régimen económico-matrimonial que «legalmente sea viable».

2. Limitado el recurso a la nota de calificación de fecha 18 de enero de 2024, en primer lugar debe confirmarse la objeción respecto a que resulta contradictorio que, siendo acreditado que el régimen económico-matrimonial de la compradora es el pactado de separación de bienes, se afirme que, a efectos de la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad, la compradora deba entenderse casada con sujeción a régimen legal de sociedad conyugal.

3. En segundo lugar, señala la registradora que, por tanto, en el presente caso, deberá acreditarse el requisito de la inscripción del régimen pactado de separación de bienes en el Registro Civil español; en definitiva, que es necesario «aportar la nota o certificación de la inscripción de las capitulaciones en el Registro Civil español».

El artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro -y, por tanto, en el Registro de la Propiedad- produzcan los hechos que afecten al régimen económico-matrimonial, han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. Y dispone que «de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable».

Los términos de este precepto reglamentario son claros. Pero, respecto del estado civil de los otorgantes de escrituras públicas que hayan de acceder al Registro de la Propiedad, debe distinguirse claramente entre aquellos casos en los que, por resultar afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimación del otorgante, es necesario acreditar documentalmente dicho estado, y aquellos otros en los cuales, por no darse tales circunstancias y tratarse sólo de completar la identificación de la persona ha de bastar la manifestación del interesado.

El artículo 159 del Reglamento Notarial, en su redacción vigente, tras prescribir que «las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado», establece, de manera que no deja lugar a dudas, que «las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes». En concordancia con dicha norma, el artículo 51.9.ª del Reglamento Hipotecario dispone que deberá figurar «si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado», y sólo exige hacer constar el régimen económico-matrimonial y el nombre, apellidos y domicilio del cónyuge si la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripción es casada y el acto o contrato que se inscriba afecta a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal.

4. Por otra parte, como ha puesto de relieve esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 25 de julio y 31 de agosto de 2017, 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018, 1 de marzo y 7 de noviembre de 2019, 10 de junio, 28 de septiembre y 29 de octubre de 2020, 28 de noviembre de 2022, 30 de enero y 12 de diciembre de 2023 y 23 de enero de 2024, entre otras) «(…) tanto registradores de la propiedad como notarios, complementariamente, desempeñan un papel fundamental en la seguridad jurídica preventiva, por lo que el instrumento público así como la inscripción deben procurar reflejar de forma cierta todas aquellas circunstancias referentes a la capacidad de los otorgantes, como edad o circunstancias modificativas de la capacidad, estado civil, nacionalidad, vecindad civil, o régimen económico matrimonial que incidan de presente o de futuro en la validez del negocio jurídico o de la relación jurídico real constituida (…)».

El sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Por ello, la determinación de la titularidad debe quedar reflejada en los asientos del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas casadas, la titularidad queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico-matrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas circunstancias puedan ser conocidas por terceros el Registro debe publicarlas, por lo que se exige la debida constancia de cuál sea el régimen económico matrimonial aplicable al titular registral.

Además, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva.

De un lado, el artículo 159 del Reglamento Notarial no hace distinción alguna, por lo que el notario autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder tal y como exige dicho precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto. Como expresó este Centro Directivo en Resolución de 15 de junio de 2009, con criterio reiterado por otras posteriores (cfr. 5 de marzo de 2010, 20 de diciembre de 2011, 19 de octubre de 2018, 28 de septiembre de 2020, 11 de mayo y 28 de noviembre de 2022, 30 de enero y 12 de diciembre de 2023 y 23 de enero de 2024, entre otras), «(…) si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el Notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes -que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico-, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos -cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil-), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia -el carácter legal de dicho régimen- al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate».

5. En el supuesto concreto, en la escritura de compra se incorpora por diligencia la certificación del matrimonio expedido por el Registro Civil de Chile, debidamente apostillada, en la que consta literalmente que «en el acto del matrimonio los contrayentes pactaron separación total de bienes», y dado que, como ha afirmado, este Centro Directivo, los datos del régimen económico-matrimonial «se acreditarán por certificación», y esta se ha aportado, no debiera presentar objeción para su inscripción en el Registro. Es cierto que la registradora ha cuestionado el hecho de que, en la certificación del Registro de Chile, no se haga mención específica de las capitulaciones matrimoniales, pero también lo es que, en la doctrina registral de la República de Chile y Latinoamérica en general, subyace el mismo principio de legitimación y protección de los asientos del Registro, por lo que en este expediente no cabe cuestionar si el asiento fue o no correcto. En definitiva, la presentación de la escritura y la incorporación de la certificación del Registro Civil de Iquique (República de Chile), debidamente apostillada, en la que consta el régimen de separación de bienes, debe ser suficiente para la inscripción de aquella, haciendo constar el carácter privativo de la finca comprada. Pero es que, además, en el acta de fecha 27 de abril de 2022, el notario completa la acreditación con una indagación detallada del régimen económico-matrimonial de la compradora, con el relato pormenorizado de todos los avatares del matrimonio, lo que no era necesario en este caso, pero añade más razones para inscribir la escritura de compraventa.

Exige ahora la registradora, la inscripción (del régimen pactado de separación de bienes) en el Registro Civil español, ex artículo 266 del Reglamento de Registro Civil.

Frente a ello, debe entenderse que tal requisito sólo es exigible cuando se modifica el régimen anterior inscrito, pero no cuando se trata de determinar el régimen ya aplicable, pues en tal caso basta la indagación de éste –en los términos antes expuestos– y para ello es suficiente en el presente caso la certificación del Registro Civil de Chile.

En definitiva, debe confirmarse la calificación en cuanto a la existencia de contradicción entre la acreditación del régimen de separación de bienes y la manifestación que se realiza ahora sobre la comunidad conyugal.

Por ello, cabe la inscripción de la escritura desistiendo de estas manifestaciones contradictorias y con la nueva presentación de la escritura de fecha 26 de octubre de 2021 junto con la referida diligencia de 28 de diciembre de ese mismo año.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

Deja un comentarioCancelar respuesta