Competencia del órgano jurisdiccional ante el que se ha ejercitado la acción con respecto a los codemandados domiciliados fuera del Estado miembro del foro (STJ 5ª 7 septiembre 2923, as. C‑832/21: Beverage City Polska)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Quinta, de 7 de septiembre de 2023  7 Sep. 2023, asunto C‑832/21: Beverage City Polska (ponente I, Ilešič) , declara que el art. 8, punto 1, del Reglamento Bruselas I, debe interpretarse en el sentido de que varios demandados domiciliados en Estados miembros distintos pueden ser demandados ante el órgano jurisdiccional del domicilio de uno de ellos que, en el marco de una acción por violación de marca, conoce de las demandas presentadas contra todos esos demandados por el titular de una marca de la Unión cuando se imputa a estos una infracción materialmente idéntica de esa marca cometida por cada uno de ellos, en caso de que esos demandados estén vinculados por un contrato de distribución exclusiva.

Antecedentes

Advance Magazine Publishers, con domicilio social en Nueva York (Estados Unidos), es titular de varias marcas de la Unión que contienen el elemento denominativo «Vogue», respecto de las cuales alega que son marcas que gozan de renombre. Beverage City Polska es una sociedad de Derecho polaco con domicilio social en Cracovia (Polonia), que produce una bebida energética con el nombre «Diamant Vogue», encargándose asimismo de su publicidad y distribución. Su administrador, FE, también tiene su domicilio en Cracovia. Beverage City & Lifestyle es una sociedad de Derecho alemán con domicilio social en Schorfheide, en el estado federado de Brandemburgo (Alemania). Su administrador, MJ, está domiciliado en Niederkassel, en el estado federado de Renania del Norte–Westfalia (Alemania). Esta sociedad estaba vinculada a Beverage City Polska por un contrato de distribución en exclusiva para Alemania en virtud del cual le compraba la bebida energética mencionada en el apartado anterior. Pese a la similitud de sus denominaciones, las dos sociedades no forman parte de un mismo grupo.

Al considerar que sus marcas habían sido objeto de violación, Advance Magazine Publishers ejercitó contra esas sociedades y sus administradores respectivos, ante el tribunal de marcas de la Unión Europea competente en el estado federado de Renania del Norte–Westfalia, a saber, el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania), una acción de cesación en todo el territorio de la Unión y de información, rendición de cuentas y constatación de la obligación de indemnización. Posteriormente, estas demandas anexas se limitaron a los actos llevados a cabo en Alemania.

El Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) estimó la acción ejercitada por Advance Magazine Publishers, fundamentando su competencia internacional en el art. 8, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012 por lo que respecta a Beverage City Polska y a FE. Así las cosas, Beverage City Polska y FE interpusieron recurso de apelación contra la resolución del Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) ante el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania).

Dicho Tribunal decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 8, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que varios demandados domiciliados en Estados miembros distintos pueden ser demandados ante el órgano jurisdiccional del domicilio de uno de ellos que, en el marco de una acción por violación de marca, conoce de las demandas presentadas contra todos esos demandados por el titular de una marca de la Unión cuando se imputa a estos una infracción materialmente idéntica de esa marca cometida por cada uno de ellos, en caso de que esos demandados estén vinculados por un contrato de distribución exclusiva.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

La presente sentencia declara que la existencia de un punto de conexión entre las demandas de que se trata se basa principalmente en la relación que existe entre el conjunto de los actos de violación cometidos, y no tanto en los vínculos organizativos o de capital entre las sociedades en cuestión. Del mismo modo, para determinar la existencia de una misma situación de hecho, también debe prestarse particular atención a la naturaleza de las relaciones contractuales existentes entre el cliente y el proveedor.

En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente ha señalado que Beverage City & Lifestyle estaba vinculada a Beverage City Polska por un contrato de distribución exclusiva de la bebida energética «Diamant Vogue» en Alemania. Una relación contractual exclusiva de ese tipo entre ambas sociedades puede hacer más previsible que los actos de violación de marca que se les imputan puedan considerarse parte de una misma situación de hecho, que puede justificar la competencia de un único órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre las demandas presentadas contra la totalidad de los operadores que cometieron tales actos. Además, tanto de los documentos que obran en los autos de que dispone el Tribunal de Justicia como de las respuestas de las partes en el litigio principal a las preguntas que se les formularon en la vista se desprende que la estrecha colaboración entre las sociedades también queda patente por el hecho de que estas gestionen dos sitios de Internet, cuyos nombres de dominio pertenecen a uno solo de los codemandados, a través de los cuales, mediante enlace entre esos sitios, se comercializaban los productos de que se trata en el litigio principal. Tal circunstancia puede reforzar la hipótesis de la existencia de un punto de conexión entre las demandas de Advance Magazine Publishers en materia de violación de marcas, pero también poner de manifiesto el carácter previsible de la obligación de responder a alegaciones de actos de violación de marcas que tengan el mismo origen.

Añade el Tribunal de Justicia que sigue siendo cierto que la regla establecida en el art. 8, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012 no puede interpretarse de tal forma que permita a un demandante formular una demanda dirigida contra varios demandados con el solo fin de excluir a uno de ellos de la competencia de los tribunales del Estado de su domicilio y eludir así la regla de competencia contenida en dicha disposición, creando o manteniendo de forma artificial las condiciones para la aplicación de esta . No obstante, la hipótesis según la cual un demandante puede haber presentado una demanda contra varios demandados con el único fin de sustraer a uno de ellos de la competencia de los tribunales del Estado en el que tiene su domicilio queda excluida, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, cuando existe un estrecho vínculo entre las demandas presentadas contra cada uno de los demandados en el momento de su interposición, es decir, cuando resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente.

Por tanto, corresponde al órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda velar por que las demandas dirigidas contra el único de los codemandados cuyo domicilio justifica su competencia no tengan por objeto que se cumplan de forma artificial los requisitos de aplicación del art. 8, punto 1, del Reglamento n.º 1215/2012.

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