Declaración relativa a la renuncia a una herencia efectuada por un heredero ante el tribunal del Estado miembro de su residencia habitual (STJ 10ª 30 Mar. 2023, as. C‑651/21: М. Ya. M.)

La Sentencia del Tribunal de Justica , Sala Décima, de 30 de mayo de 2023 (asunto C‑651/21: М. Ya. M.) (Ponente: M. Ilešič) declara que et. 13 del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, una vez que un heredero haya inscrito ante un tribunal del Estado miembro de su residencia habitual una declaración relativa a la aceptación de la herencia de un causante cuya residencia habitual en la fecha de su fallecimiento estaba situada en otro Estado miembro, o a la renuncia a la misma, otro heredero solicite una inscripción ulterior de dicha declaración ante el tribunal competente de este último Estado miembro.

Antecedentes

El solicitante en el procedimiento principal, М. Ya. M., nacional búlgaro, afirma ser el heredero de su abuela, M. T. G., nacional búlgara fallecida en Grecia el 29 de marzo de 2019. Así las cosas presentó ante el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria), órgano jurisdiccional remitente, una solicitud de inscripción de la declaración relativa a la renuncia a la herencia efectuada por otro heredero, a saber, el cónyuge de la causante. A este respecto, presentó un certificado sucesorio expedido por las autoridades búlgaras, según el cual la causante había instituido como herederos a su cónyuge H. H., nacional griego, a su hija I. M.N. y al solicitante en el procedimiento principal. En el marco de dicho procedimiento, este último presentó un acta del Eirinodikeio Athinon (Juzgado de Paz de Atenas, Grecia) en la que consta que el cónyuge de la causante compareció ante dicho juzgado, el 28 de junio de 2019, y renunció a su herencia. De la misma se desprende, además, que el cónyuge de la causante declaró que esta había tenido su última residencia en Grecia.

Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente indica que ante él no se ha precisado dónde se encontraba la última residencia habitual de la causante y que solo podrá recabar información a este respecto una vez haya determinado su competencia para inscribir una declaración relativa a la renuncia a una herencia efectuada con anterioridad ante el tribunal del Estado miembro de la residencia habitual del heredero que renuncia.

En estas circunstancias, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia

si el art. 13 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo se opone a que, una vez que un heredero haya inscrito ante un tribunal del Estado miembro de su residencia habitual una declaración relativa a la aceptación de la herencia de un causante cuya residencia habitual en la fecha de su fallecimiento estaba situada en otro Estado miembro, o a la renuncia a la misma, otro heredero solicite una inscripción ulterior de dicha declaración ante el tribunal competente de este último Estado miembro.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

En opinión del Tribunal de Justicia, si bien es cierto que el heredero que renuncia tiene interés en informar de la existencia de tal declaración al tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión, con el fin de evitar que dicho tribunal adopte una resolución materialmente errónea que sea contraria a su voluntad declarada, no es menos cierto que las disposiciones del Reglamento n.º 650/2012 no le imponen una obligación vinculante a este respecto. Por consiguiente, no puede considerarse que un heredero que renuncia deba informar siempre, él mismo, a dicho órgano jurisdiccional de la existencia de tal declaración.

En estas circunstancias, se impone una interpretación en sentido amplio por lo que respecta a la transmisión de las declaraciones efectuadas con arreglo al art. 13 del Reglamento n.º 650/2012 al tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión. En efecto, el objetivo de dicha transmisión es permitir que ese tribunal adquiera conocimiento de la existencia de tal declaración y la tenga en cuenta al sustanciar la sucesión. A este respecto, carece de pertinencia la forma en que se pone esa declaración en conocimiento de dicho órgano jurisdiccional.

En efecto, el Reglamento n.º 650/2012 no se opone a que, una vez que un heredero haya inscrito ante un tribunal del Estado miembro de su residencia habitual una declaración relativa a la renuncia a la herencia de un causante cuya residencia habitual en la fecha de su fallecimiento estaba situada en otro Estado miembro, otro heredero solicite una inscripción ulterior de dicha declaración en este último Estado miembro. Procede considerar que un heredero que pueda beneficiarse de tal declaración debe poder informar, cuando el heredero que renuncia no lo haya hecho él mismo, al tribunal competente para pronunciarse sobre una sucesión de la existencia de dicha declaración con el fin de facilitar la sustanciación de esa sucesión. Esta interpretación se ve corroborada por los objetivos perseguidos por el Reglamento n.º 650/2012 que tienen por objeto, en particular, suprimir los obstáculos a la libre circulación de las personas que desean ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas.

Subraya el Tribunal de Justicia que el hecho de informar al tribunal competente para pronunciarse sobre una sucesión de la existencia de una declaración relativa a la renuncia a esa herencia, realizada por un heredero ante el tribunal del Estado miembro de su residencia habitual, en el sentido del art. 13 del Reglamento n.º 650/2012, no constituye una declaración en nombre de un tercero, sino únicamente una notificación de dicha declaración relativa a la renuncia a ese primer tribunal.

Por otra parte, en relación con lo anterior, carece de relevancia el hecho de que la legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, prevea la inscripción de dicha declaración en un registro judicial, con el fin de que todas las declaraciones relativas a la aceptación de una herencia o a la renuncia a la misma se concentren en un mismo lugar y en un único registro judicial a partir del cual puedan efectuarse las indagaciones que correspondan.

Además, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente indica que el Derecho búlgaro no permite que las declaraciones de terceros se inscriban en el registro de aceptaciones de herencias y renuncias a las mismas, procede señalar, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que corresponde a dicho tribunal garantizar la plena eficacia del art. 13 del Reglamento n.º 650/2012 admitiendo que la declaración relativa a la renuncia a la herencia controvertida en el litigio principal le sea transmitida por un heredero distinto del que realizó dicha declaración en el Estado miembro de su residencia habitual y absteniéndose de aplicar, en su caso, cualquier disposición contraria de la legislación nacional.

Deja un comentarioCancelar respuesta