La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Octava, de 10 de marzo de 2023 (asunto C‑498/20: ZK y BMA Braunschweigische Maschinenbauanstalt AG) (ponente: M. Safjan) declara que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional del lugar de establecimiento de una sociedad cuyas deudas han pasado a ser incobrables, porque la sociedad matriz cabecera de esa sociedad ha incumplido su deber de diligencia para con los acreedores de la misma, es competente para conocer de una acción colectiva de indemnización por daños y perjuicios en materia delictual o cuasidelictual que el administrador concursal de dicha sociedad haya ejercitado, en el marco de su función legal de liquidar la masa, en favor, pero no en nombre, del conjunto de los acreedores.
Antecedentes
BMA NL y su sociedad matriz, BMA Groep BV, son sociedades establecidas en los Países Bajos. BMA AG, establecida en Alemania, es la sociedad matriz de BMA Groep y, por consiguiente, la sociedad matriz cabecera de BMA NL. BMA Groep, que participa en un 100 % en BMA NL, es su administrador único. Entre 2004 y 2011, BMA AG concedió préstamos a BMA NL por un importe total de 38 millones de euros. En los acuerdos de financiación, se designó al juez alemán como juez competente y la ley alemana como ley aplicable. La financiación se hacía llegar a través de un banco establecido en los Países Bajos. BMA AG también se constituyó en alguna ocasión en fiador de las deudas de BMA NL y realizó aportaciones de capital en su favor. A principios de 2012, BMA AG puso fin a la ayuda financiera a BMA NL. Esta solicitó entonces la declaración de concurso. El 3 de abril de 2012, se declaró el concurso de BMA NL. No obstante el activo de la masa de BMA NL es insuficiente para satisfacer íntegramente a todos los acreedores, que la mayor parte de los créditos ordinarios reconocidos con carácter provisional pertenecen a BMA AG y a otras sociedades de este grupo establecidas en Alemania y que los demás acreedores no satisfechos están establecidos en otros países, tanto dentro como fuera de la Unión Europea.
Así las cosas ZK ejercitó, contra BMA AG, una acción por responsabilidad delictual o cuasidelictual. Una acción ejercitada por un administrador concursal contra un tercero que supuestamente ha participado en la producción del daño ocasionado a los acreedores de una sociedad declarada en concurso. La acción se ejercita en favor del conjunto de los acreedores, pero no en su nombre, y tiene por objeto recuperar sus posibilidades de cobro. El resultado beneficia al conjunto de los acreedores. Para pronunciarse sobre tal acción, no es necesario examinar la posición individual de cada uno de los acreedores afectados. Tras una declinatoria de BMA AG, el rechtbank Midden–Nederland (Tribunal de Primera Instancia de los Países Bajos Centrales) se declaró competente, en 2018, para conocer de la demanda del administrador concursal, al amparo del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia.
En 2019, este órgano jurisdiccional admitió, al amparo del art. 8, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I), la demanda presentada por Stichting Belangenbehartiging Crediteuren BMA Nederland (en lo sucesivo, «Stichting») para poder intervenir en el procedimiento principal. Esta entidad tiene por objeto la defensa de los intereses de los acreedores de BMA NL que sufren o han sufrido un daño como consecuencia de las acciones u omisiones de BMA AG. Stichting defiende los intereses de más de cincuenta acreedores, cuyos créditos ascienden, colectivamente, a alrededor del 40 % de todos los créditos reconocidos de los acreedores ordinarios que no están vinculados a BMA AG.
La demanda de Stichting adoptó la forma de una acción colectiva, en el sentido del art. 305a del libro 3 del Burgerlijk Wetboek (Código Civil).
En estas circunstancias, el rechtbank Midden–Nederland (Tribunal de Primera Instancia de los Países Bajos Centrales) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales:
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
Cuestión relacionada con el Reglamento Bruselas I
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el art. 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional del lugar de establecimiento de una sociedad cuyas deudas han pasado a ser incobrables, porque la sociedad matriz cabecera de esa sociedad ha incumplido su deber de diligencia para con los acreedores de la misma, es competente para conocer de una acción colectiva de indemnización por daños y perjuicios en materia delictual o cuasidelictual que el administrador concursal de dicha sociedad ha ejercitado, en el marco de su función legal de liquidar la masa, en favor, pero no en nombre, del conjunto de los acreedores, quienes posteriormente deberán ejercitar acciones a los efectos de su indemnización individual.
En su respuesta el Tribunal de Justicia declara que en materia delictual o cuasidelictual, el juez del lugar donde se ha producido o pudiera producirse el hecho dañoso se encuentra normalmente en la situación más adecuada para conocer del asunto, sobre todo por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba. Por lo que se refiere a demandas dirigidas a exigir la responsabilidad de un miembro del consejo de administración y de un accionista de una sociedad anónima en liquidación por las deudas de dicha sociedad, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», que figura en el art. 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001, se sitúa en el lugar con el que tienen un nexo las actividades desarrolladas por la sociedad y la situación económica relativa a dichas actividades, lugar que, en el asunto en el que se dictó la sentencia de 18 de julio de 2013, ÖFAB. En el caso de autos, debe considerarse, por analogía, que dicho lugar es también el lugar en el que se ha producido o puede producirse el hecho dañoso, en el sentido del art. 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, cuando se trata de atribuir la competencia para conocer de una acción de indemnización por daños y perjuicios, ejercitada por el administrador concursal, contra la sociedad matriz cabecera de una sociedad cuyas deudas han pasado a ser incobrables por haber incumplido dicha sociedad matriz su deber de diligencia para con los acreedores de esa sociedad.
Considera el Tribunal de Justicia que el lugar de establecimiento de la sociedad declarada en concurso es el lugar en el que está disponible la información sobre la evolución de su situación financiera, a la luz de la cual se puede apreciar la existencia y el alcance del incumplimiento del deber de diligencia alegado en el caso de autos. Por estas razones, desde el punto de vista de la buena administración de la justicia y de la sustanciación adecuada del proceso, existe una conexión particularmente estrecha entre la acción ejercitada y dicho lugar, como exige la jurisprudencia citada en el ap. 29 de la presente sentencia. Por otra parte, como subraya el considerando 15 del Bruselas I, el lugar de establecimiento presenta, tanto para el demandante como para la sociedad demandada, un alto grado de previsibilidad. En cambio, el daño indirectamente sufrido por cada uno de los acreedores de la sociedad declarada en concurso carece de pertinencia a efectos de la aplicación del art. 7, punto 2, del Reglamento n.º Bruselas I a la acción ejercitada por el administrador concursal en el marco de su función legal de liquidar la masa. Por lo tanto, procede considerar que, con arreglo al art. 7, punto 2, de dicho Reglamento, el órgano jurisdiccional del lugar de establecimiento de una sociedad declarada en concurso es competente para conocer de una acción colectiva de indemnización por daños y perjuicios en materia delictual o cuasidelictual que el administrador concursal de dicha sociedad ha ejercitado en el marco de su función legal de liquidar la masa.
Entiende el Tribunal de Justicia que carece de relevancia el hecho de que tal acción no tenga en cuenta la situación concreta de cada uno de los acreedores individuales, de modo que el tercero cuya responsabilidad se reclama no pueda oponer frente al administrador concursal, que actúa en el marco de su función legal, todos los motivos de defensa que, en su caso, habría podido invocar frente a determinados acreedores individuales. Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial que el art. 7, punto 2, del Reglamento Bruselas I debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional del lugar de establecimiento de una sociedad cuyas deudas han pasado a ser incobrables, porque la sociedad matriz cabecera de esa sociedad ha incumplido su deber de diligencia para con los acreedores de la misma, es competente para conocer de una acción colectiva de indemnización por daños y perjuicios en materia delictual o cuasidelictual que el administrador concursal de dicha sociedad haya ejercitado, en el marco de su función legal de liquidar la masa, en favor, pero no en nombre, del conjunto de los acreedores.
Cuestión relacionada con el Reglamento Roma II
Pregunta también el órgano jurisdiccional remitente si el art. 4 del Reglamento Roma II debe interpretarse en el sentido de que la ley aplicable a una obligación de indemnización en virtud del deber de diligencia de la sociedad matriz cabecera de una sociedad declarada en concurso es, en principio, la ley del país en el que esta última está establecida.
Declara el Tribunal de Justicia que el país en el que se produce el daño, en el sentido del art. 4, ap. 1, del Reglamento Roma II, es aquel en el que está establecida la sociedad que no resarce el daño sufrido por los acreedores de esta como consecuencia del incumplimiento del deber de diligencia por parte de su sociedad matriz cabecera.
Por lo que respecta, al hecho de que, en el litigio principal, las acciones han sido ejercitadas bien por un administrador concursal, en virtud de su función legal de liquidar la masa, bien por una entidad de defensa de intereses colectivos, en favor, pero no en nombre, del conjunto de los acreedores, debe señalarse, antes de nada, que, de conformidad con el régimen establecido por el Reglamento Roma II, las cuestiones de quién ejercita una acción y de qué tipo de acción se trata no influyen en la identificación del lugar donde se produce el daño.
Por lo que respecta a la supuesta preexistencia de un acuerdo de ayuda financiera entre la sociedad declarada en concurso y su sociedad matriz cabecera, que establece una cláusula de elección de foro, procede señalar que, según el art. 4, ap. 3, del Reglamento Roma II, un vínculo manifiestamente más estrecho con otro país puede estar basado, en particular, en una relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un contrato, que esté estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión.
Dicho esto considera el Tribunal de Justicia que la existencia de tal relación no basta, por sí sola, para excluir la aplicación de la ley aplicable en virtud del art. 4, aps. 1 o 2, y no permite la aplicación automática de la ley del contrato a la responsabilidad extracontractual. En efecto, con arreglo al art. 4, ap. 3, del Reglamento Roma II, el órgano jurisdiccional dispone de margen para apreciar si hay un vínculo significativo entre la obligación extracontractual y el país cuyo ordenamiento rige la relación preexistente. Solo si el juez estima que existe dicho vínculo debe aplicar la ley de ese país. Por consiguiente el art. 4 del Reglamento Roma II debe interpretarse en el sentido de que la ley aplicable a una obligación de indemnización en virtud del deber de diligencia de la sociedad matriz cabecera de una sociedad declarada en concurso es, en principio, la del país en el que esta última está establecida, aunque la preexistencia de un acuerdo de ayuda financiera entre esas dos sociedades, con una cláusula de elección de foro, sea una circunstancia que puede establecer vínculos manifiestamente más estrechos con otro país, en el sentido del ap. 3 de dicho artículo.