La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Novena, de 8 de diciembre de 2022, asunto C‑600/21: QE y Caisse régionale de Crédit mutuel de Loire–Atlantique et du Centre Ouest) (ponente: S. Rodin) declara que las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en particular el criterio del desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato que esa cláusula cause en detrimento del consumidor, sean acumulativos ni alternativos, sino que debe entenderse que forman parte del conjunto de circunstancias que concurren en la celebración del contrato de que se trate, que el juez nacional deberá examinar para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual.
Antecedentes
Mediante escritura notarial de 17 de mayo de 2006, la entidad bancaria concedió a QE un préstamo para la compra de un inmueble por un importe de 209 109 euros reembolsable en 20 años. Las condiciones generales del contrato de préstamo establecían que la entidad bancaria podría declarar el vencimiento anticipado del contrato de préstamo, lo que haría inmediatamente exigibles las cantidades adeudadas, sin formalidad ni requerimiento, en caso de retraso superior a 30 días en el pago de una cuota del principal, de los intereses o de las cantidades accesorias. Por otra parte, el contrato de préstamo también establecía la posibilidad de que QE solicitara una modificación de las fechas de vencimiento que le permitiera, en su caso, prevenir un riesgo de impago. Al no haberse abonado el plazo exigible el 10 de diciembre de 2012, por importe de 904,50 euros, ni el del mes de enero de 2013, la entidad bancaria declaró el vencimiento anticipado del contrato de préstamo el 29 de enero de 2013 sin requerimiento previo, de conformidad con el contrato controvertido en el litigio principal, y procedió al embargo de la vivienda habitual de QE el 17 de septiembre de 2015. Alegando que la diligencia de embargo contenía irregularidades, el 13 de octubre de 2015 QE solicitó al juez de ejecución la anulación del procedimiento de embargo.
QE interpuso recurso de casación ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2019 por la Cour d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de Versalles, Francia), en la que esta no reconocía el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato controvertida en el litigio principal. QE sostenía, en particular, que la cláusula de dicho contrato que establecía la dispensa de efectuar un requerimiento constituía una cláusula abusiva habida cuenta de los criterios señalados en la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14). Así las cosas, la Cour de Casation decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales.
Apreciaciones del Tribuna de Justicia
Pregunta la Cour de Cassation si la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14,), debe interpretarse en el sentido de que los criterios que señala para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual, a efectos del art. 3, ap. 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en particular el criterio del desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato que dicha cláusula causa en detrimento del consumidor, son acumulativos o alternativos. Y a ello el Tribunal de Justicia responde en el sentido de que los criterios de apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual relativa al vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones del deudor durante un período limitado sean acumulativos o alternativos. A continuación subraya que la expresión “en particular”, que figura en el ap. 66 de la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14), da a entender que dichos criterios no son exhaustivos. Considerar que los criterios señalados en el ap. 66 de la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14), son acumulativos o alternativos equivaldría a restringir ese examen del órgano jurisdiccional nacional. Por consiguiente, dicha sentencia debe interpretarse en el sentido de que no puede entenderse que los criterios que señala para la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual, a efectos del art. 3, ap. 1, de la Directiva 93/13, en particular el criterio del desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato que esa cláusula cause en detrimento del consumidor, sean acumulativos ni alternativos, sino que debe entenderse que forman parte del conjunto de circunstancias que concurren en la celebración del contrato de que se trate, que el juez nacional deberá examinar para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual en el sentido del art. 3, ap. 1, de la Directiva 93/13.
En otra pregunta la Cour de Cassation inquiere si los arts. 3, ap. 1, y 4 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que un retraso superior a 30 días en el pago de una cuota de un préstamo puede, habida cuenta de la duración y la cuantía del préstamo, constituir por sí solo un incumplimiento suficientemente grave del contrato de préstamo con arreglo a la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14). Y a tal cuestión el Trinunal de Justicia responde aseverando que los arts. 3, ap. 1, y 4 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que un retraso superior a 30 días en el pago de una cuota de un préstamo puede, en principio, habida cuenta de la duración y la cuantía del préstamo, constituir por sí solo un incumplimiento suficientemente grave del contrato de préstamo con arreglo a la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14).
Por último, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los arts. 3, ap. 1, y 4 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que las partes de un contrato de préstamo incluyan en él una cláusula contractual que establezca, de forma expresa e inequívoca, que puede declararse de pleno derecho el vencimiento anticipado de ese contrato en caso de retraso superior a un plazo determinado en el pago de una cuota. Según el Tribunal de Justicia, en su respuesta, para determinar si una cláusula que confiere al profesional la facultad de declarar exigible la totalidad del préstamo causa en detrimento del consumidor un “desequilibrio importante” entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el órgano jurisdiccional nacional deberá examinar, tal como se ha mencionado en el ap. 35 de la presente sentencia, el conjunto de circunstancias que concurran en la celebración del contrato de que se trate, incluyendo si esa facultad constituye una excepción a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si —y, en su caso, en qué medida— el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente (sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14). En este contexto, el órgano jurisdiccional nacional deberá comprobar también si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual. Por consiguiente el Tribunal de Justicia declara que los arts. 3, ap. 1, y 4 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de la aplicabilidad del art. 4, ap. 2, de esta Directiva, se oponen a que las partes de un contrato de préstamo incluyan en él una cláusula que establezca, de forma expresa e inequívoca, que puede declararse de pleno derecho el vencimiento anticipado de ese contrato en caso de retraso superior a un plazo determinado en el pago de una cuota, en la medida en que dicha cláusula no se haya negociado individualmente y cause en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato.