Resoluciones judiciales que no identifican los productos a los que se refiere una Marca de la Unión Europea (STJ 5ª 17 noviembre 2022, as. C‑175/21: Harman International Industries Inc. y AB S.A.)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Quinta, de 17 de noviembre de 2022, as. C‑175/21: Harman International Industries Inc. y AB S.A.) (ponente: I, Ilešič), declara que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una práctica judicial según la cual el fallo de la resolución estimatoria de una acción por violación de una marca de la Unión está redactado en términos que, debido a su carácter general, dejan a la autoridad competente para la ejecución forzosa de esa resolución la tarea de determinar cuáles son los productos a los que se aplica dicha resolución, siempre que, en el marco del procedimiento de ejecución forzosa, se permita a la parte demandada impugnar la determinación de los productos a los que se refiere dicho procedimiento y que un órgano jurisdiccional pueda examinar y decidir, ajustándose a lo dispuesto en la Directiva 2004/48, qué productos han sido efectivamente comercializados en el Espacio Económico Europeo por el titular de la marca o con su consentimiento.

Antecedentes

Harman, que fabrica material audiovisual, en particular altavoces, auriculares y sistemas de audio, celebró un acuerdo con un distribuidor con vistas a la venta en el territorio polaco de sus productos, designados con las marcas de la Unión JBL y HARMAN de las que es titular. AB distribuye en el mercado polaco productos de Harman, adquiridos a un proveedor distinto del distribuidor autorizado por Harman en ese mercado.

Harman ejercitó una acción ante el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia), órgano jurisdiccional remitente, con el objeto de que se pusiera fin a la violación de los derechos que le confieren sus marcas y se prohibiera a AB, con carácter general, la introducción o la comercialización, la importación, la oferta, la publicidad y el almacenamiento con estos fines de altavoces y auriculares, así como de sus embalajes, que lleven dichas marcas, que no hayan sido comercializados en el Espacio Económico Europeo (EEE) con carácter previo por Harman o con su consentimiento. Además, Harman solicitó que se ordenara a AB la retirada del mercado y la destrucción de dichos productos y sus embalajes.

AB se opuso a esta acción alegando el principio del agotamiento del derecho conferido por la marca e invocando, en esencia, la garantía recibida por su proveedor de que la importación de los productos de que se trata en el mercado polaco no viola las marcas de Harman en la medida en que dichos productos habían sido comercializados en el EEE por Harman o con su consentimiento.

En esas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 15, ap. 1, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, en relación con el art. 36 TFUE, segunda frase, el art. 47 de la Carta y la Directiva 2004/48, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica judicial según la cual el fallo de la resolución estimatoria de una acción por violación de una marca de la Unión está redactado en términos que, debido a su carácter general, dejan a la autoridad competente para la ejecución forzosa de esa resolución la tarea de determinar cuáles son los productos a los que se aplica dicha resolución.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Del art. 15, ap. 1, del Reglamento 2017/1001, interpretado a la luz del art. 36 TFUE y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el operador que se enfrente a una acción por violación de marca ejercitada por el titular de una marca de la Unión tiene derecho, para oponerse a esta acción, a invocar y probar que los productos designados con dicha marca a los que se refiere la acción han sido comercializados en el EEE por ese titular o con su consentimiento. Como resulta de la jurisprudencia citada en el apartado anterior de la presente sentencia, dicho operador también debe poder beneficiarse de una modificación de la carga de la prueba en su favor cuando concurren los requisitos establecidos a este respecto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En cambio, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no se desprende que el titular de la marca esté obligado a adoptar un sistema de marcado de sus productos que permita determinar, respecto de cada producto, si estaba destinado al mercado del EEE.

A falta de una disposición del Derecho de la Unión cuya interpretación pueda conducir a tal solución teniendo en cuenta, en particular, su tenor literal, el contexto en el que se integra y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte, la mera constatación de las dificultades experimentadas por la parte demandada en una acción por violación de marca para obtener información sobre el proveedor inicial de una red de distribución paralela no puede constituir un fundamento jurídico que justifique la imposición de tal obligación al titular.

Añade el Tribunal de Justicia que toda obligación en este sentido limitaría indebidamente la posibilidad de que el titular cambie, en el último momento, el mercado de destino inicialmente previsto para un producto determinado.

Considera el Tribunal de Justicia que es preciso examinar si el hecho de que, en la fase de ejecución forzosa, la parte demandada disponga, con arreglo al Derecho nacional, de vías de recurso y de garantías procesales limitadas resulta contrario a las exigencias de la tutela judicial efectiva impuestas por el Derecho de la Unión y, en consecuencia, a la unidad y a la eficacia de ese Derecho. El principio de tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables constituye un principio general del Derecho de la Unión que emana de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, que ha sido consagrado en los arts. 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y que en la actualidad se reconoce en el art. 47 de la Carta.

También considera el Tribunal de Justicia que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 47 de la Carta incluye, en particular, el derecho de su titular a acceder a un tribunal que tenga competencia para garantizar el respeto de los derechos que el Derecho de la Unión reconoce a aquel y, a tal efecto, para examinar todas las cuestiones de hecho y de Derecho relevantes para pronunciarse sobre el litigio de que conoce.

Sin perjuicio de la existencia de normas de la Unión en la materia, como las previstas por la Directiva 2004/48, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, configurar la regulación procesal de los recursos, a condición, sin embargo, de que dicha regulación no sea menos favorable en las situaciones comprendidas en el ámbito del Derecho de la Unión que en situaciones similares sujetas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).

Considera el Tribunal de Justicia que un operador que almacene productos comercializados en el EEE con una marca de la Unión por el titular de dicha marca o con su consentimiento tiene derechos que emanan de la libre circulación de mercancías, garantizada por los arts. 34 TFUE y 36 TFUE y el art. 15, ap. 1, del Reglamento 2017/1001, que los tribunales nacionales deben salvaguardar. No obstante, a la luz del principio de autonomía procesal, reconocido en la jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/48, el Derecho de la Unión no puede oponerse a una práctica judicial según la cual el fallo de la resolución estimatoria de una acción por violación de una marca de la Unión está redactado en términos generales, siempre que la parte demandada disponga de una tutela judicial efectiva de los derechos que pretende deducir de los arts. 34 TFUE y 36 TFUE y del art. 15, ap. 1, del Reglamento 2017/1001. En definitiva, si el órgano jurisdiccional nacional está obligado a designar, en el fallo de sus resoluciones estimatorias de una acción por violación de una marca de la Unión, mediante una formulación general, los productos que no han sido comercializados anteriormente en el EEE por el titular o con su consentimiento, la parte demandada debe disfrutar, en la fase de ejecución forzosa, de todas las garantías de un proceso equitativo para poder impugnar eficazmente la existencia de una violación o de una amenaza de violación de los derechos exclusivos del titular de la marca y oponerse a la incautación de los ejemplares de los productos respecto de los cuales se han agotado los derechos exclusivos del titular y que, por tanto, pueden circular libremente en el EEE.

Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el art. 15, ap. 1, del Reglamento 2017/1001, en relación con el art. 36 TFUE, segunda frase, el art. 47 de la Carta y la Directiva 2004/48, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una práctica judicial según la cual el fallo de la resolución estimatoria de una acción por violación de una marca de la Unión está redactado en términos que, debido a su carácter general, dejan a la autoridad competente para la ejecución forzosa de esa resolución la tarea de determinar cuáles son los productos a los que se aplica dicha resolución, siempre que, en el marco del procedimiento de ejecución forzosa, se permita a la parte demandada impugnar la determinación de los productos a los que se refiere dicho procedimiento y que un órgano jurisdiccional pueda examinar y decidir, ajustándose a lo dispuesto en la Directiva 2004/48, qué productos han sido efectivamente comercializados en el EEE por el titular de la marca o con su consentimiento.

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