Remuneración por una operación concluida con un tercero cuya clientela obtuvo anteriormente un agente comercial independiente (STJ 3ª 13 octubre 2022, as. C‑64/21: Rigall Arteria Management sp. z o.o. sp.k. y Bank Handlowy w Warszawie S.A.)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Tercera, de13 de octubre de 2022 (as. C‑64/21: Rigall Arteria Management sp. z o.o. sp.k. y Bank Handlowy w Warszawie S.A.) declara el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se pueden establecer contractualmente excepciones al derecho que esta disposición confiere al agente comercial independiente a percibir una comisión por la operación que se haya concluido, mientras dure el contrato de agencia, con un tercero, cuya clientela haya obtenido anteriormente dicho agente para operaciones del mismo tipo.

Antecedentes

Rigall Arteria Management y Bank Handlowy estuvieron vinculadas mediante contratos de agencia desde el 1 de junio de 1999 hasta el 30 de junio de 2015. El último de estos contratos era un contrato marco, completado mediante contratos de agencia específicos. Los contratos celebrados entre las partes en el litigio principal versaban sobre la actividad de intermediación financiera, que comprendía la intermediación en el ejercicio de operaciones auxiliares y de promoción relativas a la gestión y adquisición de tarjetas de crédito, así como otros servicios financieros ofrecidos por Bank Handlowy. En dichos contratos se determinaba la forma de remuneración del agente, que debía calcularse en función del número de contratos celebrados. En la mayoría de los casos, se trataba de un determinado importe cobrado por cada tarjeta de crédito emitida o por cada solicitud de préstamo evaluada favorablemente. Ninguno de los contratos establecía una remuneración por comisión distinta a la debida por los contratos celebrados con la intervención directa del agente. Además, tras la finalización del contrato de agencia, el agente tenía derecho a una indemnización por el importe establecido en el contrato. En el contrato también se especificaba que ese importe constituía la totalidad de la indemnización a la que tenía derecho el agente.

A raíz de la rescisión del contrato marco por Bank Handlowy el 17 de diciembre de 2014, Rigall Arteria Management le solicitó información sobre la comisión que le correspondía por el período comprendido entre el 1 de junio de 1999 y el 31 de enero de 2015. En respuesta a sus reiteradas solicitudes, Bank Handlowy declaró que la información proporcionada hasta aquel momento correspondía a la totalidad de la remuneración devengada con arreglo a los contratos de agencia concluidos y que, en consecuencia, no existía ningún motivo para proporcionar más información. Asimismo, el Bank Handlowy alegó que la información reclamada estaba cubierta por el secreto bancario. Ante esta negativa, Rigall Arteria Management presentó ante el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia) una solicitud de divulgación de la información necesaria para calcular el importe de la comisión devengada por el tiempo de duración del contrato.

Mediante sentencia de 28 de febrero de 2018, el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia, Polonia) desestimó el recurso de apelación interpuesto por Rigall Arteria Management. Confirmó lo esencial de la argumentación del tribunal de primera instancia. Consideró, además, que únicamente cabía considerar fundada la pretensión de Rigall Arteria Management en la medida en que el agente tuviera derecho a exigir el pago del tipo de remuneración al que se refería la información reclamada. El tribunal de apelación estimó que no era esta la situación en el presente caso. Rigall Arteria Management interpuso un recurso de casación ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 7, ap. 1, letra b), de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes debe interpretarse en el sentido de que no se pueden establecer contractualmente excepciones al derecho que esta disposición confiere al agente comercial independiente a percibir una comisión por la operación que se haya concluido, mientras dure el contrato de agencia, con un tercero, cuya clientela haya obtenido anteriormente dicho agente para operaciones del mismo tipo.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

A tenor del art. 7, ap. 1, de la Directiva 86/653, el agente comercial tiene derecho a la comisión por una operación que se haya concluido mientras dure el contrato de agencia cuando la operación se haya concluido gracias a su intervención o cuando la operación se haya concluido con un tercero, cuya clientela haya obtenido anteriormente para operaciones del mismo tipo. Dicho tenor literal de esa disposición tiende a indicar, mediante el empleo de la conjunción «o», que el legislador de la Unión pretendió ofrecer una elección a las partes. No es posible, por ello, deducir de dicho tenor literal el carácter dispositivo o no de la citada disposición. En opinión del Tribunal de Justicia, al no figurar expresamente el carácter imperativo del art. 7, ap. 1, letra b), de la Directiva 86/653 ni en ese art. 7 ni en las demás disposiciones de esta Directiva, es preciso tener en cuenta, para su interpretación, el contexto en el que se inscribe y los objetivos que persigue la referida Directiva.

En primer lugar, por lo que se refiere al contexto de la citada disposición, de la lógica interna de la Directiva 86/653 resulta que, cuando no está permitido establecer excepciones a una de sus disposiciones, el legislador de la Unión así lo indica. Es lo que ocurre, concretamente, en los arts. 10, ap. 4, 11, ap. 3, y 12, ap. 3, de esta Directiva 86/653 que, al igual que su art. 7, figuran todos ellos en el capítulo III de la misma Directiva relativo a la remuneración del agente. Por otra parte, si bien el ap. 3 del art. 6 de la Directiva 86/653 puede sugerir, en una interpretación a contrario, que el pago del agente comercial, en todo o en parte, mediante comisión supone necesariamente la aplicabilidad de los arts. 7 a 12 de esa Directiva, del ap. 1 de dicho art. 6 resulta, no obstante, que el nivel de la remuneración del agente depende, con carácter principal, del acuerdo entre las partes. Por lo tanto, de una interpretación sistemática del art. 6 de la Directiva 86/653 se deriva que, si el legislador de la Unión hubiera pretendido establecer excepciones al principio recogido en el ap. 1 de esta disposición en uno de los apartados siguientes, lo habría indicado expresamente.

En segundo lugar, por lo que se refiere a los objetivos que persigue la Directiva 86/653, el Tribunal de Justicia recuerda que su propósito, como resulta de sus considerandos segundo y tercero, es proteger a los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes, promover la seguridad de las operaciones comerciales y facilitar el intercambio de mercancías entre los Estados miembros mediante la aproximación de sus sistemas jurídicos en materia de representación comercial. Esta interpretación viene corroborada por la génesis de la Directiva 86/653. En efecto, de la propuesta de Directiva del Consejo relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales (independientes) se desprende que la Comisión Europea había propuesto inicialmente que las disposiciones a las que las partes no pudieran establecer excepciones se enumerasen en un único artículo, a saber, el artículo 35 de dicha propuesta. La disposición correspondiente al art. 7, ap. 1, de dicha Directiva figuraba en esa lista, pero fue retirada posteriormente. Además, si bien el legislador de la Unión abandonó finalmente el propio principio de la lista única inclinándose por una prohibición de establecer excepciones caso por caso, no mantuvo esta solución para el art. 7, ap. 1, letra b), de la Directiva 86/653. La retirada de la disposición correspondiente al art. 7, ap. 1, letra b), de la Directiva 86/653 de la lista antes mencionada de disposiciones imperativas que figuraba en el artículo 35 de la propuesta de Directiva, citada en el apartado anterior de la presente sentencia, y la elección de precisar artículo por artículo el alcance imperativo o no de las disposiciones de la Directiva 86/653 confirman, a falta de una indicación expresa en tal sentido en el art. 7, ap. 1, letra b), de esa Directiva, el carácter dispositivo de esta disposición.

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