Demanda presentada por un consumidor al objeto de que se declare la nulidad de un contrato de crédito revolvente (STJ 9ª 22 septiembre 2022, as. C‑215/21: Zulima y Servicios Prescriptor y Medios de Pagos E. F. C., S. A. U.)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Novena, de 22 de septiembre de 2022 (as. C‑215/21: Zulima y Servicios Prescriptor y Medios de Pagos E. F. C., S. A. U.) declara que el Derecho de la Unión Europea, a la luz del principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional con arreglo a la cual, en el marco de un proceso judicial relativo a la declaración del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, en caso de satisfacción extraprocesal de sus pretensiones, el consumidor afectado debe cargar con sus propias costas, a condición de que el juez que conozca del asunto tenga imperativamente en cuenta la eventual mala fe del profesional de que se trate y, en su caso, lo condene al pago de las costas del proceso judicial que ese consumidor se ha visto obligado a promover para hacer valer los derechos que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores le otorga.

Antecedentes

El 21 de septiembre de 2016, las partes en el litigio principal celebraron un contrato de crédito al consumo revolvente. En marzo de 2020, la demandante dirigió a la demandada un requerimiento al objeto de que anulara el contrato de crédito y le devolviera las cantidades que había percibido indebidamente, teniendo en cuenta que los intereses de dicho contrato de crédito eran usurarios. La demandada rehusó atender dicho requerimiento. La demandante presentó asimismo demanda ante el órgano jurisdiccional remitente con la pretensión de que se declarara la nulidad del referido contrato de crédito. Con carácter principal, invocaba el carácter usurario, a los efectos de la normativa nacional, del tipo de interés estipulado y solicitaba la devolución de las cantidades abonadas en exceso, en relación con el capital prestado, como consecuencia de la aplicación de ese tipo de interés. Con carácter subsidiario, alegaba el carácter abusivo, en el sentido de la Directiva 93/13, de la cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio por falta de transparencia.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria admitió a trámite la demanda. La demandada, dentro del plazo concedido para contestar la demanda, solicitó el archivo de las actuaciones por satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la demandante y manifestó que había procedido a anular el contrato de crédito revolvente, señalando que la demandante ya no podía realizar ninguna operación con la tarjeta de crédito correspondiente y que se había procedido a cancelar el saldo deudor en concepto de intereses y otras comisiones. La demandada solicitó asimismo que no se la condenara en costas. En efecto, en virtud del art. 22.1º de la LEC, si se satisfacen las pretensiones de la demandante fuera del proceso, se decreta, en principio, la terminación de este, sin que proceda condena en costas.

Mediante diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria notificó a la demandante la solicitud de archivo de las actuaciones presentada por la demandada con fundamento en que aquella había dejado de tener interés legítimo en obtener la tutela judicial efectiva.

La demandante alegó que esa solicitud de archivo de las actuaciones era infundada por cuanto, en su opinión, la demandada no había dado satisfacción a todas las pretensiones de la demanda, en particular a la declaración de nulidad del contrato de crédito al consumo revolvente controvertido por ser usurario y al pago de las costas. La demandante subrayó además que, antes de presentar la demanda, había formulado, infructuosamente, requerimiento a la demandada con el objeto de que anulara el contrato de crédito y le devolviera las cantidades pagadas en concepto de intereses. En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si los arts. 6, ap. 1, y 7, ap. 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma nacional, como el art. 22 de la LEC, con arreglo a la cual, en el marco de un proceso judicial relativo a la declaración del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, en caso de satisfacción extraprocesal de sus pretensiones, el consumidor debe cargar con sus propias costas relativas al proceso judicial que se ha visto obligado a promover para hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 le otorga, sin que se tome en consideración el comportamiento anterior del profesional en cuestión, que no atendió los requerimientos previos que dicho consumidor le había dirigido.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Considera el Tribunal de Justicia que el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente señala que, con arreglo al art. 22 de la LEC, no puede condenar en costas a la demandada porque las pretensiones de la demandante se habían satisfecho fuera del proceso judicial del que conoce. Según este órgano jurisdiccional, lo mismo ocurre cuando consta que la demandada actuó con mala fe y, por ello, que la demandante se vio obligada a hacer valer sus derechos presentando demanda, habida cuenta de que el art. 22 de la LEC no permite al juez que conoce del asunto tener en cuenta tales circunstancias para apartarse de la regla de reparto de las costas que establece. En el marco de los procesos típicos promovidos al amparo de los arts. 6, ap. 1, y 7, ap. 1, de la Directiva 93/13, el consumidor es el demandante y el demandado es el profesional, lo que implica que, si este decide satisfacer las pretensiones de aquel fuera del proceso judicial, el consumidor deberá cargar siempre, conforme a la norma española descrita en el apartado anterior, con los costes del proceso aun en el supuesto de que el profesional haya actuado con mala fe.

Añade el Tribunal de Justicia que semejante norma, que hace recaer tal riesgo sobre el consumidor, crea un obstáculo significativo que puede disuadirlo de ejercer su derecho a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales incluidas en el contrato de que se trate y, en definitiva, supone vulnerar el principio de efectividad. El Gobierno español sostiene que el art. 22 LEC puede interpretarse de manera conforme con las exigencias que se derivan de este principio. A su entender, cabe interpretar este artículo en el sentido de que corresponde al juez nacional tener en cuenta la posible mala fe del profesional y, en su caso, condenarlo al pago de las costas del proceso judicial. Considera el Tribunal de Justicia que tal interpretación del Derecho nacional es compatible con el principio de efectividad, por cuanto permite que no se disuada a los consumidores de ejercer los derechos que la Directiva 93/13 les otorga. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si es posible realizar tal interpretación conforme con el Derecho de la Unión.

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