Concepto de “mediación de seguros” de acuerdo con el Derecho de la Unión (STJ 1ª 29 septiembre 2022, as. C‑633/20: TC Medical Air Ambulance Agency)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, de 29 de septiembre de 2022 (as. C‑633/20: TC Medical Air Ambulance Agency) declara que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «intermediario de seguros» y, en consecuencia, en el de «distribuidor de seguros», a efectos de dichas disposiciones, una persona jurídica cuya actividad consiste en proponer a sus clientes que se adhieran, de forma voluntaria, a cambio de una remuneración que recibe de estos, a un seguro de grupo que previamente ha suscrito con una compañía de seguros, adhesión que confiere a esos clientes el derecho a diversas prestaciones en caso, en particular, de enfermedad o accidente en el extranjero.

La demandada en el litigio principal encomienda a empresas de publicidad la tarea de ofrecer a consumidores, a través de publicidad puerta a puerta, la adhesión, a cambio de una remuneración, a un sistema de seguro de grupo. A tal efecto, tiene suscrito con W. Versicherungs‑AG un contrato de seguro de grupo que comprende la cobertura de los riesgos de enfermedad y accidente en viajes en el extranjero, así como la cobertura de los gastos de retorno al domicilio desde el extranjero y en el territorio nacional. La demandada en el litigio principal, de la que consta que actúa como tomador del seguro, paga las primas a la compañía de seguros. Por otro lado, mantiene una relación contractual con F. r. AG, una sociedad que, con su personal médico y con una aeronave, ofrece a cambio de una remuneración prestaciones que consisten, por una parte, en la organización y la ejecución del retorno al domicilio en caso de enfermedad o de accidente sobrevenidos en el extranjero y, por otra, la organización de una central de alarma que puede contactarse por teléfono. Los clientes de la demandada en el litigio principal que se adhieren al seguro de grupo suscrito por ella le pagan una remuneración a cambio del derecho a diversas prestaciones en caso de enfermedad o accidente en el extranjero, que incluyen el reembolso de los gastos del tratamiento médico y del transporte en ambulancia, la organización y ejecución del transporte correspondiente y la gestión de una central de alarma que puede contactarse por teléfono. Las prestaciones de seguro garantizadas a los clientes de la demandada en el litigio principal se realizan, en particular, mediante créditos que esta cede a sus clientes.

La actividad de la demandada en el litigio principal no tiene por objeto la celebración de un contrato de seguro, sino permitir a los consumidores adherirse al seguro de grupo que ha suscrito y ofrecerles la posibilidad de beneficiarse de las prestaciones cubiertas por este seguro. Ni la demandada en el litigio principal ni las empresas de publicidad a las que contrata disponen de la licencia que exige el Derecho nacional para ejercer una actividad de mediación de seguros.

La demandante en el litigio principal, al considerar que la actividad de la demandada corresponde a la de un intermediario de seguros y precisa, por este motivo, de una licencia, presentó una demanda ante el Landgericht Koblenz (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Coblenza, Alemania) para que se condenase a la demandada a cesar en esta actividad. Este órgano jurisdiccional estimó la demanda.

La demandada en el litigio principal presentó recurso contra la resolución del Landgericht Koblenz (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Coblenza) ante el Oberlandesgericht Koblenz (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Coblenza, Alemania), que anuló la anterior resolución, entendiendo que no se la podía calificar de «intermediario de seguros» en el sentido del art. 34d, ap. 1, de la GewO, en las versiones aplicables a los hechos del litigio principal.

En esas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 2, puntos 3 y 5, de la Directiva 2002/92 y el art. 2, ap. 1, puntos 1, 3 y 8, de la Directiva 2016/97 deben interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «intermediario de seguros» y, en consecuencia, en el de «distribuidor de seguros», a efectos de dichas disposiciones, una persona jurídica cuya actividad consiste en proponer a sus clientes que se adhieran, de forma voluntaria, a cambio de una remuneración que recibe de estos, a un seguro de grupo que previamente ha suscrito con una compañía de seguros, adhesión que confiere a esos clientes el derecho a diversas prestaciones en caso, en particular, de enfermedad o accidente en el extranjero.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

La actividad de «mediación de seguros» se define en el art. 2, punto 3, párrafo primero, de la Directiva 2002/92 como toda actividad de presentación, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro o de celebración de estos contratos, o bien la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro. Además, el art. 2, punto 5, de esta Directiva define al intermediario de seguros como toda persona física o jurídica que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de mediación de seguros. Conforme al considerando 11 de dicha Directiva, esa retribución puede ser pecuniaria o revestir cualquier otra forma de ventaja económica acordada y relacionada con la prestación suministrada por dichos intermediarios.

 La Directiva 2016/97, por su parte, define el concepto de «distribución de seguros» en su art. 2, ap. 1, punto 1, como toda actividad de asesoramiento, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro, de celebración de estos contratos, o de asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro. El concepto de «intermediario de seguros» se define, en el art. 2, ap. 1, punto 3, de esta Directiva, como toda persona física o jurídica, distinta de una empresa de seguros o de reaseguros y de sus empleados, y distinta asimismo de un intermediario de seguros complementarios, que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de distribución de seguros. Por su parte, el «distribuidor de seguros» se define, en el art. 2, ap. 1, punto 8, de dicha Directiva, como «todo intermediario de seguros, intermediario de seguros complementarios o empresa de seguros». En cuanto al concepto de «remuneración», este se define, en el art. 2, ap. 1, punto 9, de la Directiva 2016/97, como toda comisión, honorario o cualquier otro pago, incluida cualquier posible ventaja económica o cualquier otro beneficio o incentivo, de carácter financiero o no, ofrecidos u otorgados en relación con actividades de distribución de seguros.

Para determinar si una persona jurídica como la demandada en el litigio principal está comprendida en el concepto de «intermediario de seguros» y, por ende, en el de «distribuidor de seguros», en el sentido del art. 2, punto 5, de la Directiva 2002/92 y del art. 2, ap. 1, puntos 3 y 8, de la Directiva 2016/97, en la medida en que ejerce las actividades enumeradas en el art. 2, punto 3, párrafo primero, de la primera Directiva y en el art. 2, ap. 1, punto 1, de la segunda, debe tenerse en cuenta no solo el tenor de esas disposiciones, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte.

Por lo que respecta, en primer lugar, al tenor del art. 2, punto 5, de la Directiva 2002/92 y al del art. 2, ap. 1, punto 3, de la Directiva 2016/97, procede señalar, por una parte, que el intermediario de seguros se define como una persona que, «a cambio de una remuneración», emprenda o realice la actividad de mediación de seguros o de distribución de seguros, y, por otra, que el concepto de «intermediario de seguros» se define por referencia a las actividades, respectivamente, de mediación de seguros y de distribución de seguros, tal como se especifican en el art. 2, punto 3, de la Directiva 2002/92 y en el art. 2, ap. 1, punto 1, de la Directiva 2016/97. En una situación como la que es objeto del litigio principal, el requisito relativo a la existencia de una remuneración debe considerarse cumplido, dado que cada adhesión de un cliente de la persona jurídica que ha suscrito el contrato de seguro de grupo con la compañía de seguros y que abona por ello las primas de seguro a esta compañía da lugar a un pago a esa persona jurídica. En este caso, la demandada en el litigio principal contribuye de este modo, a cambio de dicha remuneración, a la obtención por terceros, en concreto sus clientes, de la cobertura de seguro prevista en el contrato que ha concluido con una compañía de seguros. La perspectiva de esta remuneración representa, para una persona jurídica como la demandada en el litigio principal, un interés económico propio, distinto del interés de los adherentes en la obtención de las coberturas de seguro derivadas del contrato de que se trata, interés que puede incitarla, teniendo en cuenta el carácter facultativo de la adhesión a dicho contrato, a tratar de lograr un gran número de adhesiones, lo que acredita, por lo demás, en este caso, el hecho de que la demandada en el litigio principal encargue a empresas de publicidad la tarea de ofrecer esa adhesión a través de publicidad puerta a puerta.

Teniendo en cuenta la concepción amplia del concepto de «remuneración» que se deriva tanto del considerando 11 de la Directiva 2002/92 como del art. 2, ap. 1, punto 9, de la Directiva 2016/97, carece de relevancia que, en cada caso de adhesión al contrato de seguro de grupo, el pago en favor de la persona jurídica que ha suscrito ese contrato con la compañía de seguros se efectúe por los adherentes, a cambio del derecho a las prestaciones aseguradas que esta persona les cede, y no por el asegurador, en forma, por ejemplo, de una comisión. Además, esta circunstancia no excluye el interés económico propio de dicha persona en que el mayor número posible de sus clientes se adhieran a dicho contrato, a fin de que sus pagos financien, o incluso superen, el importe de las primas que ella misma abona al asegurador en virtud del mismo contrato.

Considera el Tribunal de Justicia que es indiferente a este respecto que la persona jurídica que lleva a cabo una actividad como la que es objeto del litigio principal no pretenda la celebración de contratos de seguro mediante los cuales los tomadores del seguro obtengan la cobertura de riesgos por un asegurador al que abonen primas, sino la adhesión voluntaria de sus propios clientes a un contrato de seguro de grupo que ha concluido previamente con un asegurador con el propósito de ofrecer tal cobertura a sus clientes a cambio de una remuneración que estos le abonan. Esta actividad es, efectivamente, comparable a la actividad remunerada de un intermediario de seguros o de un distribuidor de seguros que tiene como finalidad la celebración de contratos de seguro entre tomadores de seguro y aseguradores que tienen por objeto la cobertura de determinados riesgos a cambio del abono de una prima. Del mismo modo, no es determinante el hecho de que la persona jurídica que se dedica a una actividad como la que es objeto del litigio principal sea ella misma, como tomador del seguro, parte del contrato de seguro de grupo al que pretende que sus clientes se adhieran. En efecto, del mismo modo que la condición de distribuidor de seguros no es, conforme al art. 2, ap. 1, punto 8, de la Directiva 2016/97, incompatible con la de asegurador, la condición de intermediario de seguros y, en consecuencia, de distribuidor de seguros no es incompatible con la de tomador del seguro.

Añade el Tribunal de Justicia que los conceptos contenidos en el art. 2, puntos 3 y 5, de la Directiva 2002/92 y en el art. 2, ap. 1, puntos 1, 3 y 8, de la Directiva 2016/97 deben interpretarse en el sentido de que incluyen a una persona jurídica que se dedica a una actividad como la que es objeto del litigio principal. En su opinión, incluir en el ámbito de aplicación de estas Directivas a las personas que operan en el mercado de los seguros basándose en un modelo de negocio como el que es objeto de la cuestión prejudicial planteada favorece la realización de esos dos objetivos.

Por otra parte, incluir en el ámbito de aplicación de las Directivas 2002/92 y 2016/97 a las personas jurídicas cuya actividad coincide con la que es objeto de la cuestión prejudicial planteada, imponiéndoles de este modo el respeto a las normas establecidas en estas Directivas, contribuye al objetivo de mejorar la protección del consumidor en el ámbito de los seguros. En efecto, para garantizar que en la actividad del intermediario de seguros se proporcione un nivel adecuado de protección al consumidor, ese intermediario debe respetar, de acuerdo con dichas Directivas, en particular, un conjunto de exigencias de naturaleza profesional, financiera y de organización, reglas de conducta, como las encaminadas a prevenir el riesgo de conflicto de intereses derivado de posibles vínculos entre dicho intermediario y un asegurador determinado, y ciertas obligaciones de información y asesoramiento con respecto a esos consumidores.

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