Responsabilidad del operador por vulneraciones de derechos de propiedad intelectual cometidas por los usuarios de su plataforma (STJ GS 22 junio 2021:C‑682/18 y C‑683/18: YouTube y Cyando)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala, de 22 de junio de 2021 (asuntos acumulados C‑682/18 y C‑683/18: YouTube y Cyando) declara que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que el operador de una plataforma de intercambio de vídeos o de una plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos, en la que los usuarios pueden poner ilegalmente a disposición del público contenidos protegidos, no realiza una «comunicación al público» de estos a menos que, más allá de la mera puesta a disposición de la plataforma, contribuya a proporcionar al público acceso a tales contenidos vulnerando los derechos de autor. La actividad del operador de una plataforma de intercambio de vídeos o de una plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre protección de los derechos de autor siempre que dicho operador no desempeñe un papel activo que pueda conferirle un conocimiento y un control de los contenidos subidos a su plataforma.

Asunto C‑682/18

El Sr. Peterson es productor musical y sostiene que es propietario de la sociedad Nemo Studios. YouTube opera la plataforma homónima de Internet, a la que los usuarios pueden subir (upload) gratuitamente sus propios vídeos y ponerlos a disposición de otros internautas. Google es el socio único y el representante legal de YouTube. YouTube Inc. y Google Germany GmbH han dejado de ser partes en el litigio.

El 20 de mayo de 1996, la sociedad Nemo Studio Frank Peterson celebró con la artista Sarah Brightman un contrato de artista exclusivo de alcance mundial, relativo a la explotación de grabaciones de audio y de vídeo de los espectáculos de esta artista. En 2005 este contrato fue objeto de un acuerdo complementario. El 1 de septiembre de 2000, el Sr. Peterson celebró, en su nombre y en nombre de la sociedad Nemo Studios, un contrato de licencia con Capitol Records Inc., relativo a la distribución exclusiva, por parte de Capitol Records, de las grabaciones y espectáculos de Sarah Brightman. En noviembre de 2008 se comercializó el álbum «A Winter Symphony», compuesto por obras interpretadas por la artista. El 4 de noviembre de 2008, Sarah Brightman comenzó una gira, denominada «Symphony Tour», en la que interpretó las obras grabadas en el álbum.

Los días 6 y 7 de noviembre de 2008 se pudo acceder en la plataforma de Internet YouTube a obras extraídas de dicho álbum y de grabaciones privadas de conciertos de esta gira, que se vincularon a imágenes fijas y a imágenes animadas. El Sr. Peterson se dirigió a Google Germany mediante escrito de 7 de noviembre de 2008, al que anexó, en apoyo de su petición, capturas de pantalla destinadas a demostrar los hechos denunciados, y exigió tanto a ella como a Google que presentaran declaraciones de abstención so pena de sanción. A continuación, Google Germany se dirigió a YouTube, que buscó manualmente, sirviéndose de las capturas de pantalla transmitidas por el Sr. Peterson, las direcciones de Internet (URL) de los vídeos en cuestión y bloqueó el acceso a estos. Las partes discrepan sobre el alcance de tales bloqueos de acceso. El 19 de noviembre de 2008 volvieron a aparecer en la plataforma de Internet YouTube unas grabaciones de audio de espectáculos de la artista, vinculadas a imágenes tanto estáticas como animadas.

En consecuencia, el Sr. Peterson presentó ante el Landgericht Hamburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania) contra Google y YouTube una demanda de cesación que también tenía por objeto que se comunicara determinada información y que se declarara que las demandadas estaban obligadas a abonarle una indemnización por daños y perjuicios. En apoyo de su demanda invocó sus derechos propios como productor del álbum «A Winter Symphony», así como los derechos propios y los derechos derivados de los de la artista vinculados a la ejecución de las obras contenidas en dicho álbum realizado con su participación artística como productor y corista. Además, respecto de las grabaciones de los conciertos de la gira «Symphony Tour», sostiene ser el compositor y autor de las letras de diversas obras del álbum. Alega por otra parte que, como editor, es titular de los derechos derivados de los de los autores respecto de diversas obras musicales.

Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2010, el órgano jurisdiccional que conocía del asunto estimó la demanda en lo referente a tres obras musicales y la desestimó en todo lo demás. El Sr. Peterson y las demandadas en el litigio principal recurrieron dicha sentencia en apelación ante el Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania), el cual, mediante sentencia de 1 de julio de 2015, modificó parcialmente la sentencia dictada en primera instancia y, en relación con siete obras musicales, condenó a las demandadas en el litigio principal a no permitir a terceros poner a disposición del público, en versiones sincronizadas o conectadas de cualquier otro modo a contenidos de terceros o con fines publicitarios, grabaciones de audio o interpretaciones de la artista extraídas del álbum «A Winter Symphony». Además, condenó a las demandadas en el litigio principal a indicar los nombres y las direcciones postales de los usuarios de la plataforma que habían subido a esta las obras musicales utilizando un pseudónimo o, a falta de dirección postal, la dirección electrónica de dichos usuarios. El tribunal de apelación desestimó el recurso en todo lo demás por ser en parte inadmisible y, en parte, infundado.

El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) admitió el recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, limitándolo a los motivos declarados admisibles por el tribunal de apelación. En el marco de su recurso de casación, el Sr. Peterson vuelve a invocar los mismos motivos en la medida en que el tribunal de apelación los haya desestimado por infundados. En su recurso de casación, las demandadas en el litigio principal solicitan que se desestime íntegramente el recurso de apelación.

En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales.

Asunto C‑683/18

Elsevier es una editorial internacional especializada, titular de los derechos exclusivos de explotación de las obras de que se trata en el litigio principal. Cyando explota la plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos denominada «Uploaded», a la que puede accederse por los sitios de Internet uploaded.net, uploaded.to y ul.to. Esta plataforma ofrece a todos los internautas espacio de almacenamiento gratuito para la puesta en línea (upload) de archivos con independencia de su contenido. Para poder subir archivos a esta plataforma es necesario crear una cuenta, con un nombre de usuario y una contraseña, facilitando en particular una dirección electrónica. La puesta en línea de un archivo subido por un usuario se produce automáticamente y sin previa visualización ni control por parte de Cyando. Para cada archivo puesto en línea Cyando establece automáticamente un enlace de descarga (download‑link), que permite acceder directamente al archivo de que se trate, y comunica automáticamente tal enlace al usuario que lo ha subido. Para los archivos almacenados en su plataforma, Cyando no ofrece ni repertorio ni función de búsqueda. Sin embargo, los usuarios pueden intercambiar en Internet los enlaces de descarga que les han sido comunicados por Cyando, en particular en blogs, foros o incluso en «colecciones de enlaces». Estas colecciones, ofrecidas por terceros, indexan tales enlaces y proporcionan información sobre el contenido de los archivos a los que remiten, permitiendo con ello a los internautas buscar los archivos que desean descargar. Así es como otros internautas pueden acceder a los archivos almacenados en la plataforma de Cyando.

La descarga (download) de archivos desde la plataforma de Cyando es gratuita. La cantidad y la velocidad de descarga están, no obstante, limitadas para los usuarios no registrados, así como para los usuarios que disfruten de un abono gratuito. Los usuarios que disponen de un abono de pago obtienen un volumen de descarga diaria de 30 GB, acumulable hasta un máximo de 500 GB sin limitación de la velocidad de descarga. Pueden proceder a un número ilimitado de descargas simultáneas y no deben soportar ningún tiempo de espera entre las distintas descargas. El precio de tal abono oscila entre 4,99 euros por dos días y 99,99 euros por dos años. Cyando abona a los usuarios que hayan subido archivos una remuneración en función del número de descargas de estos archivos. De este modo, se abonan hasta 40 euros por mil descargas. Según las condiciones generales de Cyando, se prohíbe a los usuarios de su plataforma vulnerar en ella los derechos de autor.

Así las cosas, Elsevier presentó una demanda contra Cyando ante el Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I, Alemania). Solicitó, en particular, que se condenara a Cyando a cesar en su actuación, con carácter principal, como autor de las infracciones de los derechos de autor cometidas sobre las obras de que se trata en el litigio principal; con carácter subsidiario, como cómplice de tales vulneraciones, y, con carácter subsidiario de segundo grado, como «perturbadora» (Störerin). Elsevier también solicitó que se condenara a Cyando a proporcionarle determinada información y a indemnizarle por los perjuicios causados por esas mismas vulneraciones.

Mediante sentencia de 18 de marzo de 2016, el Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I) condenó a Cyando a cesar en su actuación, en calidad de cómplice de las vulneraciones de los derechos de autor sobre tres de las obras de que se trata en el litigio principal, a saber, las citadas en los escritos de 10 de enero de 2014 y de 17 de enero de 2014.

Elsevier y Cyando interpusieron sendos recursos de apelación contra esa sentencia ante el Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania), que mediante sentencia de 2 de marzo de 2017, el órgano jurisdiccional de apelación modificó la sentencia dictada en primera instancia. Dicho órgano jurisdiccional condenó a Cyando a cesar en su actuación, en calidad de «perturbadora», por lo que respecta a las vulneraciones de los derechos de autor sobre las tres obras citadas en los escritos de 10 de enero de 2014 y de 17 de enero de 2014 y desestimó el recurso en todo lo demás.

Mediante su recurso de casación, admitido por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) y cuya desestimación solicita Cyando, Elsevier mantiene sus pretensiones y en estas circunstancias, el decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales.

Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 2018, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑682/18 y C‑683/18, a los efectos de las fases escrita y oral del procedimiento así como de la sentencia.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Mediante su primera cuestión prejudicial planteada en ambos asuntos, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el art. 3, ap. 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información debe interpretarse en el sentido de que, en condiciones como las de los litigios principales, el operador de una plataforma de intercambio de vídeos o de una plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos, en las que los usuarios pueden poner ilegalmente a disposición del público contenidos protegidos, realiza, por sí mismo, una «comunicación al público» de esos contenidos, en el sentido de dicha disposición.

Responde el Tribunal de Justicia esta cuestión que únicamente cuando el usuario de la plataforma decide poner el contenido subido a disposición del «público», ese usuario y, en consecuencia, el operador de la plataforma que sirve de intermediario están en condiciones de efectuar una «comunicación al público», en el sentido del art. 3, ap. 1, de la Directiva 2001/29/CE  sobre derechos de autor. Por otro lado cabe señalar que, si resultara que el uso principal o preponderante de la plataforma explotada por Cyando consiste en la puesta a disposición del público, de manera ilícita, de contenidos protegidos, ello figuraría entre los elementos pertinentes para determinar el carácter deliberado de la intervención de ese operador. Tal circunstancia sería tanto más pertinente cuanto que el operador se abstuviera de aplicar las medidas técnicas adecuadas que cabe esperar de un operador normalmente diligente en su situación, con el fin de combatir de manera creíble y eficaz violaciones de los derechos de autor en su plataforma. Considera el Tribunal de Justicia que al margen de la procedencia de la alegación de Elsevier en cuanto al elevado porcentaje de contenidos protegidos comunicados ilegalmente al público a través de Uploaded, el carácter deliberado de la intervención del operador de esa plataforma podría derivarse del hecho, que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, de que el modelo económico adoptado por ese operador se base en la disponibilidad de contenidos ilícitos en su plataforma y pretenda incitar a sus usuarios a intercambiar tales contenidos por medio de ella. Por consiguiente, el Tribunal de justicia responde a la cuestión prejudicial planteada en ambos asuntos que el art. 3, ap. 1, de la Directiva sobre los derechos de autor debe interpretarse en el sentido de que el operador de una plataforma de intercambio de vídeos o de una plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos, en la que los usuarios pueden poner ilegalmente a disposición del público contenidos protegidos, no realiza una «comunicación al público» de estos, en el sentido de dicha disposición, a menos que, más allá de la mera puesta a disposición de la plataforma, contribuya a proporcionar al público acceso a tales contenidos vulnerando los derechos de autor. Ello sucede, en particular, cuando ese operador tiene conocimiento concreto de la puesta a disposición ilícita de un contenido protegido en su plataforma y se abstiene de eliminarlo o de bloquear el acceso a él con prontitud, o cuando dicho operador, pese a que sabe o debería saber que, de manera general, usuarios de su plataforma ponen ilegalmente a disposición del público, por medio de ella, contenidos protegidos, se abstiene de aplicar las medidas técnicas apropiadas que cabe esperar de un operador normalmente diligente en su situación con el fin de combatir de forma creíble y eficaz violaciones de los derechos de autor en esa plataforma, o también cuando participa en la selección de contenidos protegidos y comunicados ilegalmente al público, proporciona en su plataforma herramientas destinadas específicamente al intercambio ilícito de tales contenidos o promueve a sabiendas esos intercambios, de lo que puede ser prueba el hecho de que el operador haya adoptado un modelo económico que incite a los usuarios de su plataforma a proceder ilegalmente, en ella, a la comunicación al público de contenidos protegidos.

La segunda pregunta versa sobre si el art. 14, ap. 1, de la Directiva sobre el comercio electrónico debe interpretarse en el sentido de que está incluida en su ámbito de aplicación la actividad del operador de una plataforma de intercambio de vídeos o de una plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos en la medida en que dicha actividad concierne a los contenidos subidos a su plataforma por usuarios de esta. En caso de respuesta afirmativa, dicho órgano jurisdiccional pide que se dilucide, en esencia, si el art. 14, ap. 1, letra a), de esta Directiva debe interpretarse en el sentido de que para que dicho operador quede excluido, con arreglo a esa disposición, de la exención de responsabilidad prevista en ese art. 14, ap. 1, debe tener conocimiento de los actos ilícitos concretos de sus usuarios referentes a contenidos protegidos que han sido puestos en línea en su plataforma.

Entiende en su respuesta el Tribunal de Justicia que el hecho de que el operador de una plataforma de intercambio de contenidos en línea proceda a una indexación automatizada de contenidos subidos a esa plataforma y de que esta contenga una función de búsqueda y recomiende vídeos en función del perfil o de las preferencias de los usuarios no puede bastar para considerar que ese operador tiene un conocimiento «concreto» de las actividades ilícitas realizadas en esa misma plataforma o de las informaciones ilícitas almacenadas en ella. Por lo que respecta, más concretamente, al segundo de los supuestos contemplados en el art. 14, ap. 1, letra a), de la Directiva sobre el comercio electrónico, a saber, el relativo al «conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito», recuerda el Tribunal de Justicia que basta con que el prestador de servicios de que se trate haya tenido conocimiento de hechos o circunstancias a partir de los cuales un operador económico diligente hubiera debido deducir ese carácter ilícito y actuar de conformidad con lo establecido en el ap. 1, letra b), de dicho art. 14. Así pues, encajan en este supuesto, en particular, tanto la hipótesis de que el prestador descubra la existencia de una actividad o información ilícitas como consecuencia de una investigación realizada por su propia iniciativa como la hipótesis de que le sea notificada la existencia de este tipo de actividad o información. En el segundo caso, si bien es cierto que el hecho de que se realice una notificación no determina automáticamente que el operador pierda la posibilidad de invocar la exención de responsabilidad prevista en dicho art. 14, puesto que la notificación de la existencia de actividades o informaciones supuestamente ilícitas puede resultar excesivamente imprecisa o no encontrarse suficientemente fundamentada, no es menos cierto que tal notificación constituye, como regla general, un elemento que el juez nacional debe tomar en consideración para apreciar, habida cuenta de la información que se ha comunicado de este modo al operador, si este tenía realmente conocimiento de hechos o circunstancias a partir de los cuales un operador económico diligente hubiera debido constatar ese carácter ilícito. En este contexto, el Tribunal de Justicia señala que la notificación de un contenido protegido que se ha comunicado ilegalmente al público por medio de una plataforma de intercambio de vídeos o de una plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos debe contener suficientes datos para permitir al operador de esa plataforma asegurarse, sin un examen jurídico en profundidad, del carácter ilícito de esa comunicación y de la compatibilidad de una eventual retirada de ese contenido con la libertad de expresión. Por consiguiente, el art. 14, ap. 1, de la Directiva sobre el comercio electrónico debe interpretarse en el sentido de que: a) la actividad del operador de una plataforma de intercambio de vídeos o de una plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos está incluida en el ámbito de aplicación de esta disposición siempre que dicho operador no desempeñe un papel activo que pueda conferirle un conocimiento o un control de los contenidos subidos a su plataforma; b) para que tal operador quede excluido, en virtud de esta disposición, de la exención de responsabilidad prevista en dicho art. 14, ap. 1, debe tener conocimiento de los actos ilícitos concretos de sus usuarios referentes a contenidos protegidos que han sido subidos a su plataforma.

Se pregunta también al Tribunal de Justicia si el art. 8, ap. 3, de la Directiva sobre los derechos de autor debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el titular de los derechos solo pueda obtener medidas cautelares contra un intermediario cuyos servicios son utilizados por un tercero para vulnerar esos derechos una vez que se haya notificado tal vulneración a dicho intermediario y esta se reproduzca.

Responde el Tribunal de Justicia que un requisito como el impuesto por el Derecho alemán para la adopción de medidas cautelares no quebranta este equilibrio. Tal requisito, en opinión del Tribunal de Justicia a la vez que protege al prestador de servicios, no priva al titular de los derechos de la posibilidad de hacer que cesen de manera efectiva las vulneraciones de sus derechos de autor o de sus derechos afines cometidas por terceros por medio del servicio de que se trata y de evitar nuevas infracciones. Así pues, basta con que el titular de los derechos notifique la existencia de tal vulneración al prestador de servicios para que este tenga la obligación de retirar con prontitud el contenido de que se trate o de bloquear el acceso a dicho contenido y de adoptar las medidas adecuadas para prevenir la comisión de nuevas vulneraciones, a falta de lo cual el titular de los derechos puede solicitar la adopción de medidas cautelares. Precisa el Tribunal de Justicia que  no obstante, al aplicar este requisito y, en particular, al interpretar el adverbio «con prontitud», corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales asegurarse de que dicho requisito no lleva a que el cese efectivo de una vulneración de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor se retrase de tal modo que provoque daños desproporcionados al titular de los derechos, teniendo para ello en cuenta la rapidez y la extensión geográfica que, como menciona el considerando 52 de la Directiva sobre el comercio electrónico, pueden alcanzar tales daños en el marco de los servicios de la sociedad de la información. En este contexto, también es preciso recordar que, a tenor del art. 18, ap. 1, de la Directiva sobre el comercio electrónico, los Estados miembros velarán por que los recursos judiciales existentes en virtud de la legislación nacional en relación con las actividades de servicios de la sociedad de la información permitan adoptar rápidamente medidas, incluso medidas provisionales, destinadas a poner término a cualquier presunta infracción y a evitar que se produzcan nuevos perjuicios contra los intereses afectados. A partir de lo anterior concluye el Tribunal de Justicia afirmando que el art. 8, ap. 3, de la Directiva sobre los derechos de autor debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en virtud del Derecho nacional, el titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor solo pueda obtener medidas cautelares contra el intermediario cuyo servicio haya sido utilizado por un tercero para vulnerar sus derechos, sin que tal intermediario haya tenido conocimiento de ello, con arreglo al art. 14, ap. 1, letra a), de la Directiva sobre el comercio electrónico, cuando, antes del inicio del procedimiento judicial, esa vulneración haya sido previamente notificada a dicho intermediario sin que este haya intervenido con prontitud para retirar el contenido en cuestión o para bloquear el acceso a dicho contenido y para velar por que tales vulneraciones no se reproduzcan. Sin embargo, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales asegurarse de que, en su aplicación, este requisito no lleva a que la cesación efectiva de la vulneración se retrase de tal modo que provoque daños desproporcionados a ese titular.

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