Contratos individuales de trabajo de trabajadores que realizan su trabajo en varios Estados miembros (STJ 1ª 15 julio 2021: asuntos C‑152/20 y C‑218/20)

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 15 de julio 2021 (Asuntos acumulados C‑152/20 y C‑218/20: SC Gruber Logistics) dispone que el art. 8, ap. 1, del Reglamento Roma I, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la ley que regula el contrato individual de trabajo ha sido elegida por las partes de ese contrato y tal ley es distinta de la que resulta aplicable en virtud de los aps. 2, 3 o 4 de ese artículo, ha de excluirse la aplicación de esta última, a excepción de las «disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo» con arreglo a ella, en el sentido del ap. 1 del art. 8, de dicho Reglamento, entre las cuales pueden encontrarse, en principio, las normas relativas al salario mínimo.

Asunto C‑152/20

El litigio principal en el asunto C‑152/20 versa sobre la remuneración de dos camioneros rumanos, DG y EH, empleados por la sociedad SC Gruber Logistics SRL. Sus contratos individuales de trabajo, redactados tanto en rumano como en italiano, establecían que las cláusulas contenidas en esos contratos se completaban con las disposiciones de la Ley n.º 53/2003. Además, esos contratos preveían que los litigios relativos a los mismos debían ser resueltos por el órgano jurisdiccional competente ratione materiae y ratione loci. Por lo que respecta al lugar de trabajo, los contratos establecían que «los trabajos se [realizaban] (en la sección/taller/oficina/departamento) del garaje/lugar de ejercicio de la actividad/otro lugar de actividad de la empresa, en el municipio de Oradea (Rumanía) y de acuerdo con las delegaciones/desplazamientos a las oficinas o lugares de actividad de los clientes o de los proveedores presentes y futuros, a cualquier dirección del país o del extranjero en la que se requiera el vehículo utilizado por el empleado en el desempeño de sus tareas o cualquier otro lugar en el que el trabajador desarrolle la actividad de transporte». DG y EH demandaron a SC Gruber Logistics ante el Tribunalul Mureș (Tribunal de Distrito de Mureș, Rumanía) con el fin de que se condenara a esa sociedad a abonar la diferencia entre los salarios efectivamente percibidos y los salarios mínimos a los que, según ellos, habrían tenido derecho en virtud de la normativa italiana sobre el salario mínimo en el sector del transporte por carretera, siendo dicho salario el fijado por el convenio colectivo del sector del transporte en Italia. n estas circunstancias, el Tribunalul Mureș (Tribunal de Distrito de Mureș, Rumanía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales:

Asunto C‑218/20

El litigio principal del asunto C‑218/20 versa sobre la ley aplicable a la remuneración de un camionero rumano, DT, empleado por la sociedad rumana SC Samidani Trans SRL. Supuestamente, DT desarrolló su actividad exclusivamente en Alemania. El contrato individual de trabajo de DT contenía una cláusula que establecía que las disposiciones de ese contrato se completaban con las disposiciones de la Ley n.º 53/2003. También contenía una cláusula que especificaba que los litigios relativos a ese contrato de trabajo debían ser resueltos por el órgano jurisdiccional competente ratione materiae y ratione loci. Ese mismo contrato de trabajo no mencionaba explícitamente el lugar en el que el trabajador debía desarrollar su actividad. DT sostiene que el lugar desde el que realizaba sus tareas y recibía sus instrucciones era Alemania. Además, los camiones que utilizaba se encontraban estacionados en Alemania y las misiones de transporte se realizaban dentro de las fronteras alemanas.

Mediante un recurso interpuesto ante el órgano jurisdiccional remitente, el Sindicatul Lucrătorilor din Transporturi (Sindicato de Trabajadores del Transporte, Rumanía), al que está afiliado DT, solicitó, en nombre y representación de DT, que se condenara a SC Samidani Trans a pagar a DT la diferencia entre los salarios que este realmente percibió y el salario mínimo al que habría tenido derecho en virtud de la normativa alemana sobre salario mínimo. Además, el sindicato alega que DT tiene derecho a que se le abonen los salarios de los meses «decimotercero» y «decimocuarto», previstos en la normativa alemana. En estas circunstancias, el Tribunalul Mureș (Tribunal de Distrito de Mureș, Rumanía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones cuestiones prejudiciales.

El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en primer lugar, si el art. 8 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) debe interpretarse en el sentido de que, cuando la ley que regula el contrato individual de trabajo ha sido elegida por las partes de ese contrato, y esta ley es distinta de la ley que resulta aplicable en virtud de los aps. 2, 3 o 4 de tal artículo, ha de excluirse la aplicación de esta última y, en su caso, en qué medida .A ello el Tribunal de Justicia responde en el sentido que la correcta aplicación del art. 8 del Reglamento Roma I requiere en consecuencia, en un primer momento, que el órgano jurisdiccional nacional identifique la ley que habría sido aplicable en ausencia de elección y determine, según esa ley, las normas que no pueden excluirse mediante acuerdo y, en un segundo momento, que ese órgano jurisdiccional compare el nivel de protección que deparan al trabajador estas normas con el que ofrece la ley elegida por las partes. Si el nivel previsto por dichas normas garantiza una mejor protección, estas deben aplicarse. Considera el Tribunal de Justicia que en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente parece considerar que, debido a los lugares en los que los camioneros de que se trata en los litigios principales realizaban habitualmente su trabajo, podrían aplicarse, en virtud del art. 8, ap. 1, del Reglamento Roma I, algunas disposiciones de la ley italiana y de la ley alemana relativas al salario mínimo, en vez de la ley rumana elegida por las partes de los contratos de trabajo controvertidos en los litigios principales.

Por lo que respecta a la cuestión de si tales normas constituyen disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en el sentido del art. 8, ap. 1, del Reglamento Roma I, considera el Tribunal de Justicia que del propio tenor literal de este último se desprende que ello debe apreciarse con arreglo a la ley que habría sido aplicable a falta de elección. Por lo tanto, el propio órgano jurisdiccional nacional deberá interpretar la norma nacional de que se trata. Precisa además el Tribunal de Justicia que a falta de criterios en el Reglamento Roma I para determinar si una norma nacional constituye una disposición o una ley, en el sentido del art. 8, ap. 1, de ese Reglamento, que cuando de un ordenamiento nacional se desprende que normas contenidas en convenios que no necesariamente pertenecen al ámbito de la ley tienen carácter imperativo, tal opción debe ser respetada por el juez, aun cuando difiera de la realizada en su ordenamiento nacional. Y, por lo que se refiere concretamente a las normas sobre el salario mínimo del país en el que el trabajador por cuenta ajena ha ejercido habitualmente su actividad, estas pueden calificarse, en principio, de «disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, [habría] sido [aplicable]», en el sentido del art. 8, ap. 1, del Reglamento Roma I.

En orden a las otras cuestiones suscitadas recuerda el Tribunal de Justicia que el art. 3 del Reglamento Roma I, al que se remite el art. 8 del mismo Reglamento, consagra el principio de la autonomía de la voluntad en materia de conflicto de leyes. Esta disposición permite a las partes de un contrato elegir libremente la ley que rige su contrato. En virtud del art. 3, ap. 1, del citado Reglamento, la elección de la ley puede manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Esta elección debe desprenderse inequívocamente de las estipulaciones contractuales o de las circunstancias del caso.

En cuanto a la cuestión de si la inserción, por parte del empresario y en un contrato de trabajo previamente redactado, de una cláusula de elección de la ley permite constatar que no ha existido libre elección, extremo que resulta contrario a lo dispuesto en el art. 3 del Reglamento Roma I, es preciso señalar que ese Reglamento no prohíbe la utilización de cláusulas tipo redactadas previamente por el empresario. La libertad de elección, en el sentido de esta disposición, puede ejercerse aceptando tal cláusula y no queda puesta en tela de juicio por el mero hecho de que dicha elección se realice sobre la base de una cláusula redactada e insertada por el empresario en el contrato.

A partir de lo anterior considera el Tribunal de Justicia que el art. 8 del Reglamento Roma I debe interpretarse en el sentido de que: por un lado, se considera que las partes de un contrato individual de trabajo son libres para elegir la ley aplicable a ese contrato, aun cuando las estipulaciones contractuales se completen con el Derecho laboral nacional en virtud de una disposición nacional, siempre que la disposición nacional en cuestión no obligue a las partes a elegir la ley nacional como ley aplicable al contrato, y por otro lado, se considera que las partes de un contrato individual de trabajo son, en principio, libres para elegir la ley aplicable a dicho contrato, aunque la cláusula contractual relativa a esa elección esté redactada por el empresario, limitándose el trabajador a aceptarla.

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