El abogado trabajó unos diez en el bufete al que pertenece la árbitra, pero se desvinculó de él hace unos quince años, por lo que no procede la anulación del laudo (STSJ Navarra 28 noviembre 2029)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 28 de noviembre de 2019 declara no haber a la anulación del laudo arbitral dictado el 3 de mayo de 2019 por la señora árbitro doña Rebeca con el siguiente razonamiento:

» (…) Cabe cuestionarse si la falta de imparcialidad o de independencia de los árbitros designados resulta denunciable como motivo de anulación del laudo al amparo de la letra f) o al de la letra d) del art. 41.1º de la Ley 60/2003, de Arbitraje; pero lo que no ofrece duda, a tenor de la redacción legal, es que dicha falta y las circunstancias que justifican las dudas sobre ella sin haber dado lugar a su abstención pueden hacerse valer al impugnar el laudo en este proceso jurisdiccional, dada la explícita remisión al mismo del art. 18.3º, in fine, de la citada Ley. La Ley de Arbitraje no contiene un catálogo o listado de causas de abstención, como el que para los procedimientos jurisdiccionales establece el art. 219 LOPJ, sino una remisión general a las ‘circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia’ (arts. 17.2 y 3 y 18.2). Su eventual concurrencia -anterior o sobrevenida- obliga a la persona propuesta o ya nombrada árbitro a su ‘revelación’ a las partes, con la ‘aclaración’, a petición de cualquiera de ellas, de sus eventuales relaciones con las otras, y faculta o legitima a aquéllas para la ‘recusación’ del árbitro (art. 17.2 y 3), de no renunciar directamente éste a su cargo (art. 18.2). La Ley, reforzando la autonomía del arbitraje, pospone la revisión jurisdiccional de la recusación y de las circunstancias que puedan justificarla a su examen y resolución por el propio árbitro recusado en el procedimiento convenido al efecto por las partes o en el establecido a falta de acuerdo por la Ley (art. 18.2º) e incluso al pronunciamiento del laudo definitivo, al supeditar aquella revisión al ejercicio de la acción de anulación con la que puede hacerse nuevamente valer la recusación rechazada o desestimada en el procedimiento arbitral (art. 18.3º). El replanteamiento jurisdiccional de la cuestión exige pues que el actor acredite no sólo la realidad y la trascendencia de las circunstancias que justifican las dudas sobre la independencia e imparcialidad del árbitro, sino también su previo sometimiento al juicio arbitral mediante la recusación formulada dentro del plazo convenido o, en su defecto, en el legal de quince días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento de la aceptación del cargo arbitral o de las circunstancias motivadoras de la recusación, así como su efectiva desestimación o inadmisión (art. 18.2º). En el recurso de reposición promovido contra el auto de esta Sala denegatorio de la información solicitada de la árbitro acerca del tiempo que compartió despacho con el letrado señor Eladio a fin de acreditar su falta de imparcialidad, apuntó quejosa la parte actora que aquélla ‘nada manifestó al respecto en el arbitraje, a pesar de habérsele pedido su abstención por tal circunstancia’. Es cierto que ni en el laudo final ni en los demás documentos del arbitraje aportados al proceso se recoge manifestación alguna de la árbitro sobre aquel particular, ni sobre el eventual compromiso de la independencia o imparcialidad que pudiera derivarse de él; pero no menos lo es que -como ya esta Sala señaló en el auto desestimatorio de la reposición pedida- de dicha documentación ‘tampoco se desprende la formal proposición de su recusación por tal causa dentro del procedimiento arbitral’, donde no consta llegara a oponer el demandante impedimento alguno a su intervención en el arbitraje, ni a reiterar la objeción que prematuramente expuso en escrito dirigido a esta Sala tras conocer la identidad de la árbitro designada por sorteo en el procedimiento judicial de nombramiento. La prueba documental y testifical practicada en este proceso judicial revelan que el señor Eladio fue abogado del hoy demandado, don Victor Manuel , pero cesó en la defensa de sus intereses, concediendo la venia a su actual letrado señor Belzunegui, al finalizar con sentencia estimatoria y designación de árbitro el procedimiento núm. 10/2018 seguido para su nombramiento judicial. Ha sido pues el señor Belzunegui el letrado director del demandado en el procedimiento arbitral desde antes de su iniciación. El abogado señor Eladio trabajó unos diez años al inicio de su andadura profesional en el bufete ‘Ezponda Abogados’, al que pertenece la señora árbitro, pero se desvinculó de él hace unos quince años, sin que -a tenor de sus manifestaciones en el juicio haya trabajado desde entonces con la árbitro ni mantenido con la misma relaciones de estrecha o intensa amistad, colaboración profesional u otra índole, más allá de las de cortesía derivadas de su común condición de abogados. Según esas mismas manifestaciones, la señora árbitro contactó con él al inicio del arbitraje y en ejercicio del mismo, pero no volvió a hacerlo tras ser informada de que no era ya el abogado de don Victor Manuel . La señora árbitro no reveló aquella relación a las partes ni al inicio ni en el curso del arbitraje; pero -como enseguida se verá- su concurrencia no le imponía por sí sola tal «revelación», conforme al art. 17.2º de la Ley de Arbitraje, y además era ya conocida por la parte hoy demandante antes de iniciar aquélla su cometido arbitral, según vino a constatarlo el escrito de 25 junio 2018 pidiendo aclaraciones ‘a efectos de una posible abstención’, que tras la comunicación de la sustitución de letrado no consta llegara a formular. A diferencia de lo que sucede en el ámbito jurisdiccional, no existe en el arbitral un elenco o listado legal de causas de abstención, sino -como antes se ha señalado- una genérica referencia a la necesaria independencia e imparcialidad (inicial y continuada) de los árbitros. Pero, siguiendo las Directrices de la IBA (International Bar Association) sobre los conflictos de intereses en el arbitraje internacional, aunque sea como simple referencia, puede afirmarse que la relación documental y testificalmente acreditada a que se ha hecho mención no se encuentra en el listado rojo (irrenunciable o renunciable) de situaciones que cualquier persona prudente consideraría justificativas de un conflicto de intereses afectantes a la imparcialidad o independencia de ineludible revelación (vid. 2.3), ni en el listado naranja, comprensivo de situaciones susceptibles de crear dudas acerca de la imparcialidad o independencia que es conveniente revelar o informar a fin de posibilitar a las partes su averiguación y decidir de manera objetiva su justificación (vid. 3.3), por lo que, como mucho, sería subsumible en el listado verde de situaciones que ni siquiera justifican su revelación (vid. 4.3). Esto sentado, la relación que intempestivamente se hace valer en el presente proceso impugnatorio del laudo debió haberse planteado ya en la vía arbitral con la petición de una preliminar aclaración o de directa recusación de la árbitro. Al no hacerlo y no hallarse tal relación comprendida en ninguna de las situaciones que, por sí solas, objetiva y fundadamente, permitirían dudar de la independencia e imparcialidad de un árbitro, no puede sino estimarse renunciada por el afectado la impugnación fundada en ellas ( art. 6 de la Ley de Arbitraje) Otro tanto cabe decir de la imparcialidad que se pone en entredicho afirmando que en la fase previa al arbitraje la señora árbitro «abanderó una negociación entre las partes para tratar de imponer (al hoy demandante) la extinción del condominio sobre la nave adscrita a la sociedad civil». Es cierto que en los preliminares del arbitraje aquella intentó un arreglo o avenencia de los contendientes señores Victor Manuel Carlos Francisco , con el cruce de numerosos correos entre sus letrados y la árbitro (6,12, 17 y 27 [2] septiembre; 5, 16, 17,  [2] octubre; 13 y 14 noviembre y 4 diciembre 2018) y la propuesta de ésta última (5 octubre 2018) de disolver el condominio sobre la parcela núm. 869 y dividirla físicamente en dos partes, y liquidar los bienes – muebles e inmuebles- de la sociedad limitada con la formación de sendos lotes. Si tal propuesta fuera -como gratuitamente se dice- reveladora de su falta de imparcialidad, tiempo tuvo en el procedimiento arbitral para recusar a la árbitro por ella; pero no lo hizo, aceptando sin reservas ni objeciones su intervención en el arbitraje. Tratando de salvar la falta de recusación en la vía arbitral, sustenta también el actor la inidoneidad subjetiva de la árbitro interviniente por falta de imparcialidad en la decisión del laudo favorable a la tesis del demandado y en su fundamentación, que le habrían impedido formular antes en aquella vía su recusación. Pero el sentido de la resolución -como más adelante se indicará- se muestra razonable, aparece ampliamente razonado, y cuenta con sólidos argumentos que, como la propia propuesta de solución convenida, dotan a la decisión adoptada y a la solución preliminar ofrecida de un fundamento objetivo que las hacen plenamente lógicas y explicables al margen de cualquier inclinación subjetiva y parcial de la árbitro para favorecer injustificadamente al demandado, por contrarias que resulten a las tesis, los deseos y los intereses del actor».

«(…) , la arbitrariedad es predicable de una resolución abiertamente contraria a las reglas más comunes o a los criterios de equidad que debieron sustentarla, fundada en la mera ocurrencia o el simple capricho, antojo o deleite personal de su autor, sin razón justificativa suficiente ni explicación que la sustente, más allá de una motivación meramente aparente. La arbitrariedad puede producirse tanto en el juicio de derecho o equidad, como en el de hecho (o sobre los hechos) y no sólo por las causas que acaban de señalarse, sino también por el error patente en la valoración de las pruebas. Pero, para que éste fuera apreciable, el error habría de ser manifiesto o evidente para cualquier observador neutral, e inmediatamente verificable, de forma clara e incontrovertible, a partir del resultado de las pruebas practicadas en el propio procedimiento arbitral, sin necesidad de recurrir a razonamientos, elucubraciones o explicaciones. La Sala no aprecia arbitrariedad alguna en el juicio de hecho ni en el de equidad en que descansa la decisión arbitral cuya anulación se postula. El laudo aparece extensamente motivado y su motivación estriba -como se ha señalado en el primer fundamento jurídico de esta sentencia- en que la sola continuidad en el ejercicio de la actividad empresarial de la sociedad civil Construcciones Resano Hermanos por la sociedad limitada «Construcciones Lezondo SL» no conllevaba la integración de la nave industrial copropiedad al 50% de los dos hermanos contendientes en el patrimonio de la mercantil constituida por ellos; destacando sobre el particular que, según se desprendía de las declaraciones vertidas por las partes y por el asesor de la compañía en la prueba practicada, la nave en cuestión no se aportó nunca al patrimonio societario de esta mercantil, no porque apareciera encatastrada únicamente a nombre de don Victor Manuel (que en 1998 ya solicitó al Ayuntamiento de Arbizu se registrara a nombre de los dos), sino porque los propietarios no quisieron hacerlo, y sí preservarla de los posibles avatares que pudiese tener la mercantil» (…).

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