El TSJ del País Vasco vuelve a desestimar una acción de anulación basada en vulneración del público económico e insuficiencia de motivación en un arbitraje de equidad (STSJ País Vasco 11 diciembre 2019)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 11 de diciembre de 2019 desestima una demanda de anulación contra el laudo arbitral en arbitraje administrado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bizkaia. La sentencia apoyándose en las consideraciones de la misma Sala en STSJ País Vasco 9 diciembre 2019,  justifica su decisión del siguiente modo:

“La parte demandante no concreta en este motivo de impugnación el modo en que el laudo arbitral infringe las normas que invoca, limitándose a la cita de criterios doctrinales y resoluciones jurisdiccionales que se pronuncian sobre la necesidad de aplicar y respetar las normas de derecho necesario. De igual modo, omite cualquier razonamiento que permita considerar que el laudo arbitral haya validado acuerdos, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, con la finalidad de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1º de la Constitución Española (STS  18 mayo 2000), o que hayan vulnerado de algún modo normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario. Tampoco se justifica la afección al principio de seguridad jurídica, en los términos que el demandante propone -«[…], porque el laudo impide a los socios minoritarios conocer con fijeza cuál ha de ser el patrón de comportamiento que deben adoptar en el ejercicio de sus derechos, […]»-, es decir, entendido como predictibilidad de las consecuencias jurídicas de los actos o conductas, como presupuesto de infracción del orden público, en la respuesta que el Árbitro, resolviendo en equidad y atendidas las circunstancias del caso, da a las cuestiones suscitadas, porque arbitrar en equidad no comporta aplicarla norma de forma plana, al margen de su posible interpretación y de las circunstancias del caso. Ni desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1º CE) puede considerarse infringido, en este caso, el principio de seguridad jurídica (art. 9.3º CE), en tanto que prohíbe a los órganos judiciales, excepto en los supuestos específicamente previstos en la ley, reexaminar el juicio realizado en un supuesto concreto, incluso en el caso de que posteriormente estimaran que su decisión no se ajustaba a la legalidad, ya que la protección judicial no sería efectiva si se permitiera revisar lo ya resuelto en una sentencia firme en cualquier circunstancia (…).

En el segundo motivo, el demandante denuncia la infracción del orden público [ art- 41.1. f) de la Ley de Arbitraje], al haberse dictado el laudo en equidad con manifiesta vulneración del orden público económico y societario (…). No comparte este tribunal las alegaciones que formula la parte demandante, considerando que no se justifica que la decisión que contiene el laudo arbitral suponga desconocer la competencia propia de la Junta y del órgano de administración en la aprobación y formulación de las cuentas anuales, ni que el laudo autorice la aprobación de cuentas que no están formuladas por ningún administrador. El laudo impugnado se limita a desestimar la demanda de arbitraje y con ella las pretensiones deducidas por la parte demandante, resolviendo las cuestiones suscitadas en equidad, atendiendo a las normas que resultan de aplicación y a las circunstancias concurrentes en el caso, como ha quedado más arriba expresado. No cabe acoger la afección al derecho de los socios minoritarios de la mercantil, Gotinsa, S.L., y de terceros, como consecuencia de no haber un administrador a quien imputar eventuales responsabilidades por la incorrección de las cuentas anuales, como alega la parte demandante, porque no ha sido debidamente razonada por ella tal concreta afección, sin que colme el deficit alegatorio una formulación formal y abstracta, como la que propone, y sin que, en el supuesto que se examina, haya lugar para apreciar merma alguna de los derechos de los socios minoritarios de la mercantil, Gotinsa, S.L, o de terceros. El laudo tampoco contradice el art. 33 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, que, en todo caso, tiene como destinatarios, de acuerdo con su art. 55, a los Estados miembros de la Unión Europea. Con independencia de que la junta general, de 13 de febrero de 2018, aprobara las cuentas anuales de la sociedad no formuladas, según expresión del demandante, aunque materialmente elaboradas y no firmadas por el administrador único, debido a su fallecimiento, que el Árbitro, en equidad, no considerase que la inexistencia de un documento, expresamente firmado por el administrador único, fallecido, recogiendo las cuentas anuales de la sociedad, hubiera de impedir la aprobación en junta general de éstas y la toma de acuerdos a partir de las mismas, atendiendo a las circunstancias del caso (existencia de unas cuentas anuales concretas, elaboradas por profesionales externos, cualificados, como venía siendo habitual en la sociedad en ejercicios anteriores, no habiendo sido alegado, ni probado, en el arbitraje la inexactitud o falsedad de los estados financieros aprobados, sino exclusivamente la cuestión meramente procedimental del acto formal de formulación de las mismas y de su firma por el administrador único fallecido), no supone una vulneración de los derechos más básicos de los socios, ni, por tanto, del orden público, pues, conforme con la jurisprudencia, una impugnación por incorrecta aprobación de cuentas, debido a una inadecuada constitución de la junta general, no nos situaría ante una impugnación de acuerdos contrarios al orden público (SSTS, de 8/11/1995 y 21/03/2013) (…).

El tercer motivo de impugnación se fundamenta en la infracción del orden público [ art- 41.1. f) de la Ley de Arbitraje], al haberse dictado el laudo con falta de exhaustividad, falta de motivación y valoración irracional de la prueba (…). No podemos estar más de acuerdo, en términos generales, con el expuesto razonamiento de la parte demandante, sin embargo, no es posible encontrarle acomodo en el caso que se examina. Ciertamente, el derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE), no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada (STC, Constitucional, sección 1, de 23 de abril de 2018). Ello supone, de acuerdo con la doctrina del tribunal Constitucional, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. No puede considerarse cumplida esta exigencia de fundamentación jurídica con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que la decisión adoptada debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. No basta con una apariencia de motivación, es preciso que la misma tenga contenido jurídico y no resulte arbitraria (…)

La falta de respuesta del órgano judicial a la cuestión debidamente planteada no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita. La desestimación tácita se produce cuando de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma. No existe una incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso que, al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o por conexión procesal-, hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquéllas otras (SSTC, 138/2007, de 4 de junio, y 87/2008, de 21 de julio). El derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto, de modo que alcance a todos los aspectos y perspectivas de la cuestión litigiosa (STC 165/99, de 27 de septiembre), dado que es bastante con que se expongan las razones decisivas, que permitan, en último término, la impugnación de la decisión (STC 100/1987, de 9 de julio, 218/2006, de 3 de julio). Resulta, no obstante, cuando menos discutible que este canon de motivación sea extrapolable automáticamente y en toda su extensión al arbitraje y más aún cuando se trata de un arbitraje de equidad. Ya respecto del arbitraje de Derecho se ha discutido la propia noción de equivalente jurisdiccional del arbitraje y su traslación automática a la exigencia de motivación, al no tener en cuenta la base contractual del arbitraje y el alcance del principio de autonomía de la voluntad (…). El Árbitro ha valorado en equidad las circunstancias concurrentes en el caso, considerando que las participaciones de que era titular en el momento de su fallecimiento D. Abilio estaban representadas por sus herederos, «sin que pueda negarse el derecho de asistencia a la herencia yacente/comunidad hereditaria, ante la falta de una aceptación formal y de una representación por escrito». Lo que, en ningún caso, podría calificarse, con independencia de su acierto o desacierto, como contrario al orden público, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que hemos expuesto (…). De cuanto ha quedado expuesto y razonado ha de seguirse la desestimación de la demanda de anulación del laudo arbitral de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bizkaia, dictado en equidad por D. Silvio , en 28 de marzo de 2019, toda vez que el laudo no vulnera el orden público que denunció la parte demandante, resultando por ello conforme a derecho”.

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