Se desestima una demanda de nombramiento de árbitro por no haber sido posible localizar la corte arbitral que se reseña en el contrato aportado junto con la demanda (STSJ Madrid 8 octubre 2019)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 8 de octubre de 2019 desestima una demanda de nombramiento de árbitro para dirimir la controversia surgida con ocasión del pago de la renta derivada del contrato de alquiler de la vivienda propiedad de la demandante. Entre otras cosas, la decisión afirma que: «lo primero que ha de tomarse en consideración para la resolución de lo pedido es que, habiéndose sometido las partes -como se deduce de la documental aportada junto con la demanda- a solución arbitral, antes de acudir al ejercicio de la jurisdicción solicitando la designación de árbitro, deben acudir a la institución designada a tal efecto en el contrato (en este caso documento específico de arbitraje). Parece clara la constatación de que, como compromiso arbitral, se decidió la sumisión de las controversias que pudieran surgir en desarrollo o ejecución del contrato de alquiler a una institución concreta: la Asociación Corte de Arbitraje en Derecho para el Fomento del Alquiler, de modo tal que será ante esta cámara donde debe residenciarse la petición de designación de árbitro con carácter previo al ejercicio de la acción judicial. Por otra parte, ninguna gestión nos consta que haya impulsado la demandante ante el demandado para que -de común acuerdo- procediesen a la designación del árbitro previsto. Con la demanda se aporta tan sólo un burofax remitido el 22 de abril de 2019 por Dña. Enriqueta al demandado requiriéndole del pago de las rentas que se dicen adeudadas, así como al debido cumplimiento en el futuro de las obligaciones contractuales, y todo ello bajo advertencia de ejercicio ‘de las acciones oportunas en defensa de mis derechos’. Pero en ningún momento se acredita el requerimiento para la designación consensuada de árbitro. Esta cuestión no se menciona en absoluto en la carta girada mediante burofax. No se ha probado, en suma, intento alguno de designación de árbitro, ni tampoco de manera explícita el rechazo del demandado al específico requerimiento a tal efecto de la actora. Cierto es que la notificación de la demanda presentada para la designación de árbitro y el emplazamiento para que compareciese ante esta Sala y la contestase en el plazo de diez días, se entregó en forma personal, mediante correo certificado con acuse de recibo que figura firmado por el propio demandado. También lo es que su conducta determinó la declaración de rebeldía de conformidad con lo dispuesto en el art. 496.1º LEC, por lo que se ha seguido el procedimiento sin necesidad de vista. Ahora bien: aun teniendo en cuenta estas circunstancias procesales, no puede convertirse al Tribunal en un órgano de designación directa sin acreditar mínimamente la falta del acuerdo entre las partes. Sostenemos, por último, nuestra conclusión denegatoria pese a lo establecido con incontestable claridad en el art. 15.3º LA: ‘El Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral’. Concurre en el procedimiento que nos ocupa una dificultad esencial: no ha sido posible localizar la corte arbitral que se reseña en el contrato aportado junto con la demanda. Tal como consta en la Diligencia extendida por la Sra. Letrada de la Sala y que consta en las actuaciones, la «Corte de Arbitraje en Derecho para el Fomento del Alquiler», ni existe en la sede social que figura en el documento de compromiso arbitral aportado por la actora, ni se sabe si en algún momento estuvo allí, desconociéndose asimismo su existencia en el Iltre. Colegio de Abogados de Madrid. No cabe duda de lo insuperable que resulta tan patente como incomprensible dificultad».

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