El hecho causal generador del daño tiene lugar en Estocolmo, pero el daño sufrido por el actor, se produce en nuestro país, por lo que existe jurisdicción por parte de los tribunales españoles (AAP Tarragona 28 octubre 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera de 28 de octubre de 2019 declara la jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de una demanda de juicio verbal contra Svenska Handelsbanken AB, domiciliada en Suecia, en
reclamación de 5.055,15 euros, importe de los perjuicios causados al actor, por la cantidad transferida por la entidad Beauty Direct, domiciliada en Singapur, para el pago de unas facturas de la actora y que la demandada indebidamente ingresó en la cuenta de un tercero, con conocimiento de que el titular de la cuenta no era el actor y a sabiendas de que se podía estar cometiendo un fraude. De acuerdo con la presente cesión «El Reglamento (UE) nº1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en su art. 7.2º) establece que: Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro: en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso. El TJUE en las sentencias 21/1976, de 30 de noviembre (Asunto Bier/Mines de potasses d’Alsace) –Rec. p. 1735-, en sus apartados 24 y 25; 68/1993, de 7 de marzo de 1995 (asunto Shevill et all.) -Rec. p. I-415-. en su apartado 19; y de 27 de octubre de 1998 (Asunto «Reunión Européenne, S.A. et all.» vs. «Spllethoffts Bevrachtingskantoor BV» et Capitaine Commandant le navire «Alblasgracht Voo2», C-51/97, en su apartado 28, consideró que, en el supuesto de que el lugar donde se sitúa el hecho del que puede derivar una responsabilidad delictual o cuasidelictual y el lugar en el que este hecho haya ocasionado un daño no sean idénticos, la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» que figura en el nº 3 del art. 5 del Convenio debe entenderse en el sentido de que se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal, de modo que la acción judicial frente al demandado puede ser entablada, a elección del demandante, ante el órgano jurisdiccional de uno u otro de estos dos lugares, confiriendo al demandante el derecho de optar por uno u otro. El hecho causal generador del daño tiene lugar en Estocolmo, que es donde se produce la transferencia indebida por parte de la entidad demandada del dinero recibido de un tercero y que debía tener como destinatario al demandante. Pero el daño sufrido por el actor, se produce en nuestro país, en Tarragona, que es donde debía haber recibido el dinero. Existe por tanto jurisdicción por parte de los tribunales españoles».

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