Al haber establecido la árbitra el lugar del arbitraje, condiciona la competencia para conocer de la acción de anulación y de la ejecución del laudo (STSJ Madrid 12 septiembre 2019)

El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 12 de septiembre de 2019 declara la  falta de competencia territorial de la Sala, inhibiéndose en favor de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el marco de una acción de anulación de un laudo arbitral, con las siguientes consideraciones legales: «no reviste la menor duda que el Laudo de 20 de julio de 2018 se dicta en Alamassera (Valencia): así consta claramente tanto en su encabezamiento como en el párrafo que antecede a la firma de la árbitra, al final del Laudo. Lugar, Alamassera, donde radica el inmueble arrendado (…). Estos extremos resultan acreditados por la documental citada; y ello sin desconocer que en el curso de este procedimiento solo se ha emplazado a la mercantil aquí demandada -actora en el procedimiento arbitral- en la c/ Saturno, nº 1, 4 de Pozuelo de Alarcón (Madrid). Las anteriores precisiones se dirigen a precisar dos puntos: 1º. No se opone al lugar del arbitraje el que las partes hayan sometido la administración del mismo a una entidad, AEADE, cuya sede radica en Madrid -c/ Velázquez, 22, 5º, izda. Cierto que el art. 20 del Reglamento de AEADE, en correspondencia con el art. 26 LA, establece: ‘1. El lugar del arbitraje es Madrid, salvo que las partes hubieran convenido otra cosa o los árbitros, atendidas las circunstancias del asunto objeto de arbitraje o la conveniencia de las partes, decidan que el lugar sea otro municipio. 2. Por regla general, las audiencias y reuniones se llevarán a cabo en el lugar del arbitraje, si bien los árbitros podrán celebrar reuniones para deliberación o con cualquier otro objeto en cualquier otro lugar que consideren oportuno. Con el consentimiento de las partes, los árbitros podrán celebrar audiencias fuera del lugar del arbitraje. 3. El laudo se considerará dictado en el lugar del arbitraje’. No constando que las partes hayan designado expresamente lugar del arbitraje y aunque en defecto de designación éste sea Madrid, está claro que compete al árbitro establecer el lugar del arbitraje atendiendo a las circunstancias del asunto y a la conveniencia de los litigantes, cuando éstas no se han opuesto a tal designación. A la designación de Almassera como lugar de dictado del Laudo no obsta el que los escritos se puedan haber cursado a través de la entidad administradora del arbitraje. 2º La Sala no ignora la posibilidad de que el árbitro o la institución arbitral puedan, en su caso, proceder a una determinación arbitraria, e incluso fraudulenta, del lugar del arbitraje y, consiguientemente, de dictado del Laudo… Y que tal proceder haya de conducir a que el Tribunal aprecie su competencia en función de la realidad y no de la apariencia, y que dicho proceder pueda abocar eventualmente a la nulidad del laudo, si el lugar designado produjera la indefensión de alguna de las partes o fuera expresión de un indebido desequilibrio entre ellas (…). Ahora bien; en el presente caso, en absoluto cabe apreciar el menor indicio de irregularidad en la fijación del lugar de dictado del Laudo. Antes al contrario, la árbitra ha establecido como lugar del arbitraje, que condiciona la competencia para conocer de la acción de anulación y de la ejecución del Laudo, el del inmueble arrendado, que es, por cierto, el foro de competencia territorial indisponible que para litigios similares al resuelto por vía arbitral prevé la LEC (art. 52.1.7º); sede del arbitraje que se acomoda a la perfección a una búsqueda de la debida proximidad entre el lugar donde surge el litigio y el de la resolución de la controversia y su más eficaz ejecución. A lo que hemos de añadir que ni se alega ni se percibe la menor indefensión o vulneración del principio de igualdad por el lugar donde se ha dictado el Laudo, habiéndose limitado las actuaciones a la remisión de escritos de alegaciones y documentos entre partes, en principio todas ellas domiciliadas en la provincia de Valencia -la demandada en el arbitraje con toda seguridad-, sin que conste la celebración de audiencias. En base a lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 65.5º LEC procede declarar la incompetencia territorial de este Tribunal inhibiéndose en favor de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, competente territorialmente, acordando la remisión de los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante dicho Tribunal en el plazo de 10 días».

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