Aplicar supletoriamente la «lex fori» española en defecto de prueba del Derecho extranjero, es más respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva que la desestimación de la demanda (SJPI Esplugues de Llobregat 19 marzo 2019)

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat de 19 de marzo de 2019 en un asunto de declara que «Olvida la parte recurrente que la sentencia impugnada reconoce que el Derecho aplicable a la sucesión del Sr. Abel es el propio de su nacionalidad, y concretamente el vigente en el estado de Arizona por aplicación de lo dispuesto en la norma de conflicto contenida en el art. 9.8º Cc en relación con el 12.1º del mismo código , aun cuando la sentencia no llegue a aplicar la normativa de dicho Estado por afirmar que la parte actora no ha cumplido con la carga probatoria que le incumbe en orden a acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos en la ley española (art. 12.4º Cc). A este respecto ha de recordarse lo razonado por la sentencia de esta Sala de 27 diciembre 2006 que , reiterada por la de 4 julio 2007 , se pronuncia en los siguientes términos: ‘…’. Por su parte, el Tribunal Constitucional en sus sentencias 172/2004, de 18 de octubre ; 33/2002, de 11 de febrero ; 155/2001, de 2 de julio ; y 10/2000, de 17 de enero, ha determinado que la solución del TS español de aplicar supletoriamente la lex fori española en defecto de prueba del derecho extranjero, es más respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva que la solución consistente en la desestimación de la demanda. En el supuesto de autos la parte actora se ha limitado a aportar como documento nº 9 de la demanda una web oficial de la legislación del Estado de Florida, sin traducir, transcribiendo al español únicamente el art. 61.052 de la Ley de Florida , según el cual ‘No se otorgará sentencia de disolución de matrimonio salvo que conste alguno de los siguientes hechos, que será invocado con carácter general: a) El matrimonio está irremediablemente roto», y en el mismo sentido aportó en el acto de juicio, como documento nº 2, informe de un jurisconsulto de Miami, Sr, Luis M. Padrón, cuya imparcialidad fue puesta en duda por la parte demandada, siendo el Sr. Padrón abogado del Sr. Rafael en el procedimiento que se está siguiendo en los juzgados de Miami, y en cuyo informe señala que conforme a la legislación de Florida todo lo que se requiere para disolver el matrimonio de las partes es una resolución del Tribunal de que el matrimonio está «irremediablemente roto»‘, señalando así mismo que en la práctica todo lo que se requiere es un coloquio entre el juez y una de las partes, para realizar preguntas y confirmar si el matrimonio está irremediablemente roto, y añade en su informe que normalmente el juez pregunta a una o ambas partes si su matrimonio está irremediablemente roto y si hay algo que pueda hacerse para solucionarlo. Dicho esto sorprende a esta juzgadora que en el acto de la vista ambas partes renuncien a la prueba de interrogatorio. Ante la falta de prueba del Derecho del Estado de Florida que resultaría aplicable para la determinación de la disolución del matrimonio de las partes, procede conforme a la Jurisprudencia expuesta anteriormente del Tribunal Supremo resolver la cuestión conforme a la normativa española y Jurisprudencia que la interpreta».

Un comentario

Deja un comentarioCancelar respuesta