Siendo notoria la naturaleza usual o habitual de los pactos de sumisión en el comercio marítimo internacional, su conocimiento cabe presumirlo (AAP Madrid 5 julio 2019)

El  Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoctava de 5 de julio de 2019 declara la falta competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en un asunto de transporte marítimo, en reclamación de los daños padecidos en la carga transportada, estimado que dicha competencia corresponde a los Juzgados y Tribunales de Londres (Reino Unido) «en tanto sea Estado miembro de la Unión Europea». El auto reproduce otro del mismo tribunal de 23 de abril de 2010 y añade que «Dada esa semejanza sustancial entre los criterios expuestos en dicha resolución, criterios que en su mayor parte fueron reiterados en el más reciente auto de este mismo tribunal de 16 de enero de 2012 , ninguna razón justifica un apartamiento de los mismos a la hora de decidir las objeciones planteadas en el presente recurso. En particular, irrelevante resulta que tales criterios se estableciesen en aplicación del art. 23.1º del anterior Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 cuyo contenido es, a los efectos que ahora nos ocupan, sustancialmente idéntico al del art. 25.1º del nuevo Reglamento 1215/12 . Tanto dicho precepto como su precedente atemperan el tradicional rigor jurisprudencial en la materia admitiendo que la constancia de esa clase de pacto tenga lugar no solo mediante la forma escrita u otras formas posibles que las partes tuvieren habitualmente establecidas, sino que, tratándose -como en el caso de comercio internacional, el citado art. 25 admite la existencia del pacto atributivo de competencia ‘… cuando se haga en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado…’ . Pues bien, siendo notoria la naturaleza usual o habitual de esa clase de pactos en el comercio marítimo internacional, el conocimiento y asunción de un clausulado como el que fundamenta la presente declinatoria cabe presumirlo en un cargador que recibe el documento en el mismo momento en que entrega la carga para su transporte sin mostrar la menor contrariedad hacia ninguno de los contenidos de su clausulado, especialmente teniendo en cuenta que la asegurada de la demandante, Frigoríficos Costa Brava, S.A., es una empresa con más de 45 años de experiencia en la elaboración de carne de porcino que produce más de 225.000.000 kgs/año y que destina más del 75 % de dicha producción a la exportación llegando con regularidad a más de 42 países de Asia, África, América y Europa (véase folio 195). En tal sentido, ya desde antaño venía declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (hoy Tribunal de Justicia de la Unión Europea) en su sentencia de 16 de marzo de 1999 , interpretando el art. 17 del Convenio de Bruselas (antecedente del Art. 23 del Reglamento CE 44/2001 y del actual art. 25.1º del Reglamento 1215/12 ) que «..Se presume que las partes contratantes han dado su consentimiento a la cláusula atributiva de competencia cuando el comportamiento de las mismas corresponda a un uso que rige en el ámbito del comercio internacional en el que operan y que conocen o debieren conocer..» . Considerando, por otro lado, que el carácter no indispensable de la firma para la validez de la cláusula de sumisión es algo que aparece contemplado expresamente en el art. 23.1º c) del Reglamento (CE) 44/2001 , y, teniendo en cuenta, además de su primacía, la naturaleza de norma especial que dicho precepto reviste cuando de lo que se trata es de disciplinar ese particular (cláusulas de sumisión) en el concreto ámbito del comercio internacional, es patente la prevalencia de su aplicación sobre normas de carácter mucho más general como son las relativas a los requisitos de incorporación previstos en los Arts. 7 y concordantes de la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación , que son las que la apelante Zúrich invoca en su recurso. En todo caso y a mayor abundamiento, debemos precisar, por una parte, que el solo hecho de que una cláusula haya sido impuesta no la convierte en abusiva como se postula en el recurso (solo la convierte, concurriendo otros requisitos, en condición general de la contratación) y, por otro lado, que careciendo la asegurada de Zúrich (Frigoríficos Costa Brava, S.A.) del carácter de consumidora, nunca podría invocar la nulidad de la cláusula por razón de su abusividad. Consciente, en apariencia, de dicha limitación, lo que nos indica es que se trata de una cláusula contraria a una norma prohibitiva como lo es, en el ámbito de la normativa sobre defensa de la competencia, la que sanciona las conductas que comportan abuso de posición dominante. Sin embargo, no repara en que para que pudiera tomarse en consideración un alegato de tal naturaleza sería menester establecer convenientemente que Maersk ostenta en el mercado una posición de dominio y ello obligaría definir previamente los respectivos mercados geográfico y de producto, lo que la apelante no ha intentado siquiera hacer, no ya en el plano probatorio, sino ni siquiera en el terreno puramente alegatorio. Por lo demás, tal y como se razonó por este mismo tribunal en la resolución parcialmente transcrita, no se ve el menor atisbo de fraude de ley o de mala fe en el establecimiento de una cláusula de sumisión, siendo razonable el interés que en el comercio internacional puede existir por residenciar los litigios en tribunales que históricamente se encuentran más vinculados que otros en relación a las cuestiones concernientes al comercio marítimo. Pero, en todo caso, carece de sentido invocar el tamaño de la asegurada Frigoríficos Costa Brava, S.A. y sus dificultades para litigar en el extranjero cuando quien acciona en el presente litigio no es dicha mercantil sino la sucursal en España de una entidad multinacional del ramo del seguro (Zúrich). No ha de prosperar, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto».

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