Procede que el TSJ designe árbitro conforme al art. 15.6º LA que pero no puede nombrar un árbitro sustituto (STSJ Baleares 25 junio 2019)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares; Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 25 de junio de 2019 procede a la designación judicial de un árbitro, con las siguientes consideraciones legales:

«1º la competencia de esta sala para resolver la cuestión. Tal competencia es clara si se tiene en cuenta que su ámbito territorial se extiende sobre los territorios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears entre los que se encuentra Ibiza (arts. 93 y 2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, Ley 1/2007 de 28 de febrero) donde residen ambas partes y se pone ello en relación con el art. 73.1º.c) LOPJ, modificado por la Ley Orgánica 5/2011 y el artículo 8.1 la Ley 11/2011 , ambas de 20 de mayo, 2º la necesidad de la designación de árbitro según la estipulación décimo-novena del contrato que celebraron las partes el día dos de noviembre de dos mil diecisiete en Ibiza, en el que se lee que «(…) para cualquier controversia que surja en relación a lo pactado en este contrato, ambas partes se someten al arbitraje previsto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre (en adelante LA)[…]’ (19.1); que el árbitro ‘[…] habrá de ser Abogado en ejercicio, con un mínimo de ejercicio profesional de 20 años, será nombrado de mutuo acuerdo. Si no se llegare al acuerdo, si el designado no aceptase su nombramiento o si se imposibilitase para hacerse cargo del arbitraje, se procederá a la formalización del mismo, para la designación de un nuevo árbitro, de forma tal que, en caso alguno, quedará expedita la vía judicial para resolver la controversia por tales causas (…)’ (19.2) y que ‘[…]El arbitraje se desarrollará en Ibiza y el árbitro habrá de emitir su laudo de acuerdo a Derecho […]’ ( 19.3). Así las cosas, procede que la sala designe árbitro conforme al artículo 15.6 de la LA que, en virtud lo estipulado, será un solo árbitro de Derecho abogado en ejercicio, con un mínimo de ejercicio profesional de veinte años. La sala no puede nombrar un árbitro sustituto como pretende la demandada en el Hecho Tercero, penúltimo párrafo, de la contestación a la demanda por no estar previsto su nombramiento simultáneo con el del árbitro principal en el convenio arbitral, ni tampoco en la LA cuyo artículo 20.1 reza «[…] Cualquiera que sea la causa por la que haya que designar un nuevo árbitro, se hará según las normas reguladoras del procedimiento de designación del sustituido[… ]».

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