Jurisdicción competente y ley aplicable en divorcio de nacionales franceses (SAP Girona 24 julio 2019)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección Segunda, de 24 de julio de 2019, realiza las siguientes consideraciones legales: «La sentencia de primera instancia declara disuelto por divorcio el matrimonio en su día contraído por los litigantes, la demandante Dª Candida y el demandado D Pedro Francisco , y establece las medidas post-divorcio que han de regir entre ellos y para con los hijos comunes, Eugenia, menor de edad, y Florentino , mayor de edad, pero sin independencia económica y personal. Muestra su disconformidad con lo resuelto en primera instancia el demandado Sr Pedro Francisco, alegando en primer lugar que respecto a la controversia de competencia territorial y legislación aplicable, al tratarse de personas de nacionalidad francesa, puesto que se trata de una cuestión de orden público, se somete al principio «iura novit curia», para no reiterarse en lo ya dicho en primera instancia. Y a continuación impugna la pensión de alimentos asignada a los dos hijos Eugenia y Florentino , el porcentaje de los gastos extraordinarios correspondientes a la hija menor, y la cuantía y duración de la prestación compensatoria establecida a favor de la actora y a cargo del demandado que era su esposo (…). Por lo que se refiere a la competencia jurisdiccional internacional , atendiendo a las circunstancias de que al interponerse la demanda el domicilio de las partes , de la menor y el domicilio familiar estaba en la localidad de … (España), de conformidad con el Reglamento 2201/2003 de 27 de noviembre, del Consejo de la Unión Europea, relativo a la competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental en sus arts. 3 , 8 y 9, en relación con el art 22 quater apartados c ) y d) de la LOPJ  la competencia de los tribunales españoles para conocer del asunto, y en particular del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de …, declarada en la sentencia de primera instancia, ha de ser confirmada por este tribunal, que se remite en sus razonamientos a los desarrollados por el órgano a quo en la sentencia apelada. Y otro tanto ha de decirse respecto a la legislación aplicable, que ha de ser la española y dentro de esta el Código Civil de Cataluña, de conformidad con el art 5 del Reglamento 1259/2010 de 20 de diciembre, del Consejo , en sus apartados a ) y b), en relación con los arts 9.2º y 107 del Código Civil , remitiéndose igualmente la Sala a los argumentos expuestos al respecto en el Fundamento Segundo de la sentencia apelada, por considerarlos ajustados a la hermenéutica que se desprende de la normativa aplicable al divorcio y a las relaciones parentales inherentes al mismo, en función de la residencia de la demandante a la interposición de la demanda, el lugar de la última residencia habitual del matrimonio y el lugar de la residencia habitual del demandado, todos ellos en la localidad de…, que continúa siendo en la actualidad la residencia del demandado».

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