Aún cuando la vista se celebró antes de ser recibida la notificación, es lo cierto que la hoy parte demandante nunca acudió a Correos a retirarla, por lo que se rechaza la acción de anulación del laudo (STSJ Canarias 28 mayo 2019)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 28 de mayo de 2019 desestima en su integridad la demanda de anulación de laudo arbitral interpuesta por la representación procesal de Dª Evangelina , contra el laudo de 20 de marzo de 2018, dictado por la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo de Las Palmas. Tras realizar una serie de consideraciones generales en torno al alcance de la acción de anulación, la presente Sentencia asevera que:

«Resulta obvio para este Tribunal que la parte hoy demandante no se personò en las actuaciones y desconoció la existencia procesal de las actuaciones, debida a su propia falta de diligencia, pues la Corte de Arbitraje llevó a cabo todas las actuaciones tendentes a dar traslado de ellas a ambas partes, sin que ninguna de las citadas partes se personara en las mismas. Tampoco puede tener cabida la afirmación relativa a la celebración de la vista, señalada por la Corte en fecha anterior a la devolución de la certificación de correos por dos motivos: En primer lugar, consta en las actuaciones que la mencionada Vista tuvo carácter de provisional, como consta expresamente en ella, folio 56 y 56 vuelto del expediente, por lo que si efectivamente la parte se hubiera personado con posterioridad, dicha vista se habría celebrado de nuevo. En segundo lugar, aún cuando es cierto que la vista se celebró en fecha anterior, porque así se había señalado por el Tribunal Arbitral, antes de recibir la notificación de correos constando la no retirada de la documentación recibida, es lo cierto que la hoy parte demandante NUNCA acudió a Correos a retirarla, por lo que ninguna objeción pude serle puesta a la Corte, pues si fuera como la parte pretende, aún hoy estaría dicho órgano a la espera de celebrar la vista, pues, insistimos, nunca fue dicha documentación retirada…».

«Lo que no puede perderse de vista en ningún momento es que, la acción de anulación del laudo no es un medio de impugnación en sentido estricto que tienda a corregir los errores – in procedendo o in iudicando– en que hubieran podido incurrir los árbitros. En absoluto. El arbitraje como instrumento de resolución de conflictos se diseña con una estructura procedimental de instancia única. De ahí que se otorgue firmeza al laudo y se impida encuadrar la pretensión de anulación en una situación de litispendencia, desde luego inexistente. Y puesto que la acción que se analiza da paso a un proceso nuevo, técnicamente no puede confundirse ni con los recursos extraordinarios, ni mucho menos con los de índole ordinaria, cuyo planteamiento permite la introducción de un segundo grado para revisar, desde una perspectiva fáctica y jurídica, el fondo del asunto o, en su caso, para proceder a un novum iudicium de la cuestión litigiosa. Excluyéndose como se excluye del ámbito de enjuiciamiento de la acción de anulación la valoración del acierto o desacierto de la decisión arbitral, cualquier intento de convertir el elenco de supuestos fijados en el art. 41.1º LA en vía adecuada para eliminar supuestas injusticias formales o de fondo contenidas en el laudo dictado está llamado al fracaso. A lo anterior, predicable de cualquier clase de arbitraje, ha de añadirse que ninguna violación del orden público le ha sido causada a la parte demandante en cuanto a su afirmación respecto de a la celebración de la vista, señalada por la Corte en fecha anterior a la devolución de la certificación de correos, por dos motivos: En primer lugar, consta en las actuaciones que la mencionada Vista tuvo carácter de provisional, como así se refleja expresamente al folio 56 y 56 vuelto del expediente, por lo que si efectivamente la parte se hubiera personado con posterioridad a la celebración de la vista provisional, ? dicha vista se habría celebrado de nuevo. En segundo lugar, aún cuando es cierto que la vista se celebró en fecha anterior, antes de ser recibida la notificación de correos constando la no retirada de la documentación recibida, es lo cierto que la hoy parte demandante NUNCA acudió a Correos a retirarla, por lo que ninguna objeción pude serle puesta a la Corte, pues si fuera como la parte pretende, aún hoy estaría dicho órgano a la espera de celebrar la vista, pues, insistimos, nunca fue retirado porla demandante, como tampoco por el demandado rebelde, el burofax expedido y remitido por el Tribunal Arbitral. Consecuencia de lo anterior, es que el procedimiento siguió su trámite procesal no llevando a cabo ninguna otra notificación hasta que fue dictado el Laudo y posteriormente debidamente notificado. Luego, no puede alegar indefension quién habiendo podido defenderse no ha utilizado, por su voluntad, los trámites que el ordenamiento jurídico le ofrece para ello, como tampoco puede hablarse de vulneración del orden público por infracción de las garantías procesales, por cuanto que ha sido la propia parte actora la que de forma voluntaria y consciente eludíó la notificación remitida en tiempo y forma por el órgano arbitral».

 

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