Nulidad de un matrimonio celebrado en Bogotá e inscrito en el Registro civil central al acreditarse la existencia de vicio de simulación en la emisión del consentimiento (SAP Bilbao 30 abril 2019)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao Sección 4ª 30 de abril de 2019 declara nulo y sin efecto alguno un matrimonio celebrado  en Bogotá inscrito en el Registro Civil Central. Entre otras cosas la presente decisión afirma que «no se ha suscitado cuestión sobre la aplicación en el caso de las normas del código civil de Colombia por remisión del artículo del Código Civil 107 Cc con relación a los art. 9.2º Cc , ni tampoco sobre el contenido y vigencia de las normas invocadas por el demandante. El art.140.3º Cc de Colombia, Ley 57 de 1887- dice que el matrimonio es nulo y sin efecto cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. El art. 73 nuestro Código civil , que determina las causas de nulidad del matrimonio » cualquiera que sea la forma de su celebración» señala como primera causa » el matrimonio celebrado sin consentimiento «. Por tanto, siendo causa de nulidad del matrimonio en la legislación colombiana y en la española la falta de consentimiento y no habiéndose aportado la jurisprudencia de Colombia en materia de consentimiento y siendo el consentimiento de los contrayentes elemento esencial del contrato en ambas legislaciones, no se aprecia obstáculo en proceder al estudio de existencia de consentimiento (y de la falta de consentimiento) conforme a nuestra doctrina y jurisprudencia (…).

D. Jenaro y Dª Teodora apenas se conocían cuando contrajeron matrimonio. Antes del matrimonio habían estado juntos menos de un mes-el primer viaje el Sr. Jenaro estuvo en Bogotá diez días y en el segundo quincey ninguno de los dos conocía el entorno del otro, lo que suponía un factor de incertidumbre no desdeñable para el matrimonio y se recuerda que la Sra Teodora tenía un hijo menor de edad. Después de la inscripción del matrimonio en el Registro consular (nov. 2011 ) parece que las comunicaciones vía internet entre la Sra Teodora y el Sr. Jenaro se espaciaron – no se ha aportado ningún correo posterior a esa fecha- y las visitas que se realizaron a partir de la celebración del matrimonio se distanciaron – el Sr. Jenaro no viajo a Colombia en el año 2010 ni en el 2012 y la Sra. Teodora tampoco vinó a España y la explicación que ha dado la Sra Teodora para justificar la falta de contacto personal no ha resultado convincente- la necesidad de ahorrar del Sr. Jenaro para cuando viniera a España y la condición de autónoma de la Sra. Teodora , que hacía muy complicada el disfrute de unos días de vacación para venir a EspañaLa convivencia matrimonial en España tuvo muy corta duración- la Sra Teodora llegó a España a mediados de Abril de 2013 y el 5 octubre del mismo año ya se había producido la separación de hecho y la explicación que dio Dª Teodora en juicio de la ruptura de la relación es totalmente fútil-, que el Sr. Jenaro no sabía llevar una casa y que se agobiaba cuando le decía que tocaba ir a la compra o al mercado (…). Pero es que, además, antes de que se firmara el acuerdo de separación el matrimonio dormía en habitaciones separadas. La cohabitación no llegó a dos semanas, y el fin de la cohabitación se produjo por decisión de la Sra Teodora porque el Sr. Jenaro roncaba y le molestaba en la cama. Con independencia de la valoración que merezcan las circunstancias alegadas para justificar la salida del dormitorio de matrimonio por parte de la Sra Teodora , tales circunstancias eran conocidas por ésta antes de contraer matrimonio y tambien los problemas sexuales del D. Jenaro pues, según han declarado ambos, compartieron lecho durante las estancias del Sr. Jenaro en Colombia. El comportamiento de Dª Teodora después de la separación de hecho, que pese a carecer arraigo, no tener trabajo, con un hijo menor de edad a su cargo y con un entorno cultural que ha calificado como muy diferente al suyo, decide quedarse en España y traer a su hijo mayor, mayor de edad, que se había quedado en Colombia en expediente de reagrupación familiar. Este proceder tampoco ha sido explicado por Dª Teodora , pese a la insistencia del Ministerio Fiscal en el interrogatorio. El contenido del documento privado que suscribieron D. Jenaro y Dª Teodora con fecha 4 octubre 2013 al que antes se ha hecho referencia en el que, como dice la sentencia apelada, la adquisición de la nacionalidad por residencia de Dª Teodora se erige en un factor relevante de los distintos acuerdos. Por último, el empeño de la Sra Teodora en retrasar el procedimiento de divorcio que tiene como única explicación asegurarse el visado indefinido para el hijo mayor de edad y la obtención de la nacionalidad española por matrimonio. Así, la única explicación se encuentra al matrimonio entre Dª Teodora y D. Jenaro es la adquisición de la nacionalidad española Dª Teodora y la residencia legal de sus hijos, que se considera es el fin que perseguía la Sra Teodora con la celebración del matrimonio, que ocultó D. Jenaro , quien por su parte contrajo matrimonio con la intención de establecer una comunidad de vida con la Sra Teodora».

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