Sometimiento tácito de las partes a la Ley española en una relación jurídica de carácter contractual (SAP Barcelona 3 julio 2019)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoprimera, de 3 de julio de 2019 desestima íntegramente un recurso de apelación confirmando la decisión de instancia en todos sus extremos afirmando, entre otras cosas, que: «1º. El presente proceso se ha seguido en territorio nacional sin que las partes hayan formulado reparo alguno en la extensión y límites a la jurisdicción española, conforme prevén los arts. 3 LEC y 21 LOPJ según el cual: «los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte». 2º.- El art. 12.6º Cc establece que los «Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español» en los casos como el presente en que concurren en una relación jurídica sujetos de distintas nacionalidades, alemana la sra. Ariadna y española (Nuevo Taller de Joyería, S.L. -en adelante Joyería-). Como recuerda el Tribunal Supremo en Sentencia nº 528/14 de 14 de octubre «la norma jurídica extranjera viene designada por la de conflicto del foro, que pertenece al ordenamiento que el Tribunal debe aplicar de oficio – art. 12.6º Cc- (SSTS 1 de abril de 2011, 23 de marzo de 2010, y 10 de junio de 2005)». 3º.- Atendida la naturaleza contractual de la relación jurídica que unía a las partes así como la fecha de su nacimiento, la norma de conflicto aplicable se encuentra en el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I): A.- Tal como prevé la norma de conflicto interna (art. 10.5º Cc), el principio general contenido en el Reglamento comunitario -igual que sucedía en el Convenio de Roma de 1980- será la aplicación al contrato de la Ley sustantiva a la que las partes se hubieran sometido voluntariamente, advirtiendo que esta sumisión puede ser expresa o tácita, ello es que derive de «manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso» (11º Considerando y art. 3.1º). Dicho esto convenimos con la impugnante en que no hubo en el presente caso sometimiento expreso a la Ley española, aplicada por el Juzgado: – no consta en el documento que recoge el contrato (documento 1 de la demanda) y – el sr. Ariadna , representante de la actora en la firma de dicho convenio, así lo confirmó al declarar como testigo (…). Sin embargo a juicio de la Sala la sumisión a la Ley 12/92 se infiere de: – el hecho de haber sido suscrito el contrato en España y no en Alemania (…); – utilizando la lengua castellana y no la alemana; – omitiendo toda referencia a cualquier otra legislación que pudiera ser de aplicación y – la conducta posterior de Joyería al someter a la legislación española sus relaciones con el agente que manifiesta sustituyó a la sra. Ariadna (cláusula 14ª del documento 2 de la contestación al folio 439 vuelto), lo que nos permite presumir que, por uniformidad de toda la red de agentes y por ser la Ley nacional de dicha entidad, era ésta también la que regía el contrato litigioso. B.- Ante esta tesitura, sometimiento tácito de las partes a la Ley de nuestro país, huelga recurrir al criterio subsidiario-contenido en el art. 4 del Reglamento invocado por la impugnante que lleva por título «Ley aplicable a falta de elección». En cualquier caso, aunque fuera de aplicación la legislación alemana ello no podría suponer en ningún caso la elusión de las reglas imperativas contenidas en la legislación de nuestro país con el que existen vínculos innegables (lugar de celebración, lengua empleada, nacionalidad y domicilio de una de las partes), en particular, no cabría privar al agente de los derechos reconocidos en los arts. 28 y 29 LCA (art. 9.2º Reglamento y STJUE de 9 noviembre 2000, Caso Ingmar ) debiendo añadir a mayor abundamiento que, siendo Alemania un Estado miembro de la Unión es difícil imaginar que su legislación no esté, al igual que España, adaptada a la normativa comunitaria sobre la materia constituida por la Directiva 86/653/CEE en la que se regulan esos derechos económicos a favor del agente a la extinción del contrato así como el derecho a percibir la correspondiente remuneración por el desarrollo de su trabajo. C.- Finalmente, y también a mayor abundamiento, la Sala no podría en ningún caso llegar a la postulada absolución de la interpelada por el simple hecho de la falta de acreditación del derecho extranjero por parte de la agente ( art. 281.2º LEC), en el supuesto de que fuera aplicable. Esto es así porque la STS núm. 436/05 de 10 de junio , ponderando el derecho a la tutela judicial efectiva del que son titulares todos los ciudadanos de la Unión ante la existencia de un conflicto de intereses -lo que nos lleva a descartar el planteamiento de la cuestión prejudicial- recuerda que: «…».

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